JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-X-2009-000006

El 14 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de Demanda de Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida de Embargo Preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el número 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial número 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el número 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el número 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1988, bajo el número 56, Tomo 12-A Pro y la segunda ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el número 7, Tomo 335-A-Qto.

El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-01696, mediante la cual declaró:

“[…] 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Número 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Número 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A;

2.-ADMITE la demanda por ejecución de fianzas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 3.283.613,9), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;

4.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

5.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas […]”.

El 21 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia identificada con el número 2008-01696, de fecha 1 de octubre de 2008.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió del abogado Mario Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., escrito de promoción de pruebas.

El 4 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en fecha 26 de febrero de 2009, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual declaró:

“[…] 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por el abogado Mario Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra la medida cautelar de preventivo acordada por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión identificada con el Número 2008-01696 de fecha 1º de octubre de 2008 […]”.

En fecha 18 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó la notificación de las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.

En fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ (EDELCA), la cual fue recibida por el ciudadano Nicolás Badell quien actúa como apoderado judicial de la referida empresa.

En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil antes nombrado, consignó oficio de notificación dirigido a la a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado.

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su carácter de alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Ynayr Guaita.

En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Mario Valdez, en su condición de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., apeló de la decisión proferida en fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado por el ciudadano Daniel Alonzo en su condición de Gerente General de Litigio.

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, solicitó se notifique a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), a los fines de que determinara los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, sobre los cuales debería recaer la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en decisión de fecha 1 de octubre de 2008.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió oficio número 000687 de fecha 13 de agosto de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de comunicación número CSCA-2009-002173 de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009 y la diligencia de fecha 29 de junio de 2009 suscrita por el abogado Mario Emilio Valdez, mediante la cual apela de la aludida decisión, se ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros y se difirió el pronunciamiento de la apelación hasta tanto constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano José Martín Materan, en su condición de alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia en fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió oficio número FSS-2-3-000482 de fecha 19 de enero de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual solicitan a esta Corte se sirviera remitir la sentencia dictada el “1 de octubre de 2009” a través de la cual decretó medida de embargo preventivo a la empresa Seguros Pirámide C.A., para poder proseguir con la determinación de los bienes correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano José Salazar en su carácter de alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido por el ciudadano Jesús Cáceres en fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado José Luis Ugarte Muñoz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., consignó copia certificada de instrumento poder y original de fianza judicial por un monto de tres millones doscientos ochenta y tres mil trescientos dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.283.316,09) a favor de C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA).

En fecha 25 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009 y vista igualmente la diligencia de fecha 29 de junio de 2009 suscrita por el abogado Mario Emilio Valdez, mediante el cual apela del aludido fallo, este órgano Jurisdiccional oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró: desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. contra la sentencia número 2009-020775 dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, quedó firme el fallo apelado.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió oficio número 2265 de fecha 12 de julio de 2011 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten expediente número AA40-A-2010-000965, en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por la referida Sala.

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada Haydee Añez Oropeza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.794 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y señalara cual era el Juzgado Ejecutor designado para realizar la medida cautelar designada. Igualmente, consignó copia del poder previa certificación de la Secretaría.

En fecha 22 de mayo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2008 y visto que hasta la presente fecha no se había librado el correspondiente despacho de ejecución para el cumplimiento de la medida preventiva de embargo decretada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el expediente número AB42-X-2009-000006 contentivo de una (1) pieza judicial con doscientos diecisiete (217) folios.

En fecha 7 de junio de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual remitió el expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la consignación de fianza presentada por la parte demandada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 1 de octubre de 2008.

En fecha 11 de junio de 2012, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió el expediente signado con el número AB42-X-2009-000006, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2012-1317, mediante la cual declaró:

“[…] 1. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a la parte demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a los fines de que expongan lo que consideren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este auto y una vez vencido el referido lapso, se dará inició en el día de despacho siguiente, a la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que las partes ofrezcan todos los medios probatorios que consideren pertinentes, con ocasión a la fianza presentada.

2. Se ORDENA al referido Juzgado de Sustanciación, continuar con la ejecución de la referida sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008, toda vez que se encuentran vigentes sus efectos jurídicos […]”.

En fecha 25 de julio de 2012, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió el cuaderno separado en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de agosto de 2012, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual visto que no constaba la determinación de los bienes muebles propiedad de la demandada, por parte de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en consecuencia, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles, proceda a determinar con la mayor precisión posible, los bienes propiedad de la demandada, sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas correspondientes.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), sin firmar, pues estando en la dirección indicada en autos, el abogado Nicolás Badell le informó que no podía recibir la misma, pues en el expediente constaba la renuncia del poder de ellos.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-1527, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., sin firmar, por cuanto estando en la dirección indicada en autos, le informaron que no operaba ninguna sociedad mercantil.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación dirigidas a la empresas C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) y a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que remitiera a la brevedad posible la determinación de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley hoy artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Mario Valdez se dio por notificado de la sentencia número 2012-1317 y apela de la misma; solicitó la reposición de la causa al estado que se librara nuevo auto de admisión; asimismo, pidió se decretara la perención de la instancia y dejara sin efectos el oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 1 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines que se pronuncie sobre lo peticionado por la parte demandada.

En esa misma fecha, el abogado Mario Valdez solicitó, se dejara sin efecto el oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de octubre de 2012, por las razones que allí indica.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por ésta el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2012; en consecuencia, y se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Mario Valdez, consignó nuevamente la fianza judicial, a los fines de la suspensión de la medida decretada en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de las copias certificadas del presente expediente, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas Memorándum número 008, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dirigida a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 9 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-1526, dirigido a la Procuradora General de la República, en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio número 0310, del 29de enero de 2013, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual devuelve a esta Corte las copias certificadas relacionadas con el presente expediente, en virtud del error cometido en cuanto a la fecha de la sentencia apelada; en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y subsanado el referido error, se acordó remitir nuevamente las referidas copias certificadas. En esa misma fecha, se libró oficio.

En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido Memorandúm número 049, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remite actuación relacionada con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Seguros Pirámide C.A., la cual fue recibida el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-000994, dirigido a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, el cual fue recibido el 25 de ese mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado Mario Valdez consignó escrito a través del cual ratificó y dio por reproducida la fianza judicial, a los fines de suspender la medida de embargo decretada en contra de su representada.

En fecha 2 de abril de 2013, el prenombrado abogado Mario Valdez, solicita se suspenda la medida decretada en fecha 1 de octubre de 2008.

En fecha 29 de abril de 2013, vista solicitud contenida en los escritos presentados en fechas 14 de marzo y 2 de abril de 2013, por el abogado Mario Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de junio de 2013, el abogado Mariano Valdez en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó fianza judicial.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio número G.G.L.-CCP-CAR Nº 07169, de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2012-001526, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicando que, de los recaudos enviados, no se desprendía mayor información con ocasión a la fianza, siendo que la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) es a quien le corresponde pronunciarse en cuanto a la fianza consignada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fechas 14 de marzo y 2 de abril de 2013, el abogado Mario Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.708, actuando en su condición de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo, aduciendo que ratificaba y reproducía la fianza judicial de empresa de seguros consignada por un monto de Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.283.316,09), cuyo beneficiario es la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), a fin de garantizar las resultas del juicio.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente demanda de ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) contra la Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en tal sentido, pasa esta Corte a decidir la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar decretada por ese Tribunal Colegiado, previa las siguientes consideraciones:

Como quedó evidenciado de la parte narrativa de la presente decisión, en fecha 13 de agosto de 2010, el abogado José Luis Ugarte Muñoz, actuando en su condición de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., procedió a consignar fianza judicial hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.283.316,09), la cual fue modificada en su cantidad el 6 de junio de 2013, quedando el monto de la fianza hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.283. 613,09), a los fines que se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal Colegiado, en fecha 1 de octubre de 2008, sobre bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide C.A., y para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en virtud de la suspensión de dicha medida.

Al respecto, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

Como se sabe, las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar tanto el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.

Pero, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, la legislación procesal le brinda al sujeto afectado la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
[…Omissis…]
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[…Omissis…]
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590: […] sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia […]”.

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión, sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

En aras de examinar la viabilidad de la garantía presentada, el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 eiusdem, exige, en lo atinente a la caución concreta de fianza, que se analice la forma en que la misma ha sido pactada (principal y solidaria) y la entidad de la cual deviene, en el entendido que debe tratarse de una empresa de seguros, una institución bancaria o, en general, cualquier otro establecimiento mercantil que tenga “reconocida solvencia”.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir sobre la fianza presentada por la parte demandada, y en tal sentido observa, en primer término, que ésta fue otorgada en forma pura y simple, principal y solidaria, por una empresa seguradora autorizada a dichos efectos, como lo es Seguros Caroní, C.A, empresa inscrita bajo el número 110, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 38, Tomo 98-C, Folios Vto. 151 al 167 de fecha 9 de marzo de 1993.

Se aprecia, además, que la referida fianza fue conferida para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida y que la misma se mantendría en todo su vigor y eficacia “desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme”, hasta por la cantidad de “TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 3.283. 613,09)”.

Ahora bien, la Corte debe destacar que en el dispositivo del fallo que decretó la medida de embargo, se estableció que éste cubriría el doble del monto principal en que fue valorada la demanda, esto es, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.427.658,22), más el treinta por ciento (30%) de lo demandado, que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 428.297,46) en lo concerniente a las costas procesales, lo cual arroja la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Trece Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.283.613,9), todo en sintonía con el artículo 527, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario ilustrar para el caso de autos la siguiente sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, estudiados los requisitos de una fianza consignada, se analizó la suficiencia de la misma tomando en cuenta, no el valor principal de la demanda, sino la cantidad correspondiente al monto fijado en el decreto de embargo; se transcribe parcialmente la sentencia aludida:

“[…] La Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles HIPÉRBOLA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y cuatro millones ciento quince mil doscientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.894.115.201,68)”.
[…Omissis…]
En razón de la presentación por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de una fianza principal y solidaria otorgada por Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de veintiún millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.894.115,20), con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, y por cuanto no fue objetada por la representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debe declararse la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil […]. [Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01338 del 29 de octubre de 2008). Así se decide” (Véase Sentencia Nº 1496 del 26 de noviembre de 2008)].
Del precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala acordó la suspensión de la medida de embargo decretada en el caso respectivo, sobre la base de una fianza que cubría (además de las costas procesales), no el monto principal de la acción, sino el monto embargado. Es decir entonces, que la caución consignada debe cubrir, no el monto principal de lo demandado, sino el valor integral en que quedó fijado el embargo una vez decretado dentro del caso enjuiciado, el cual comprende, conforme a la ley, una cuantía que no exceda del doble de la cantidad más las costas procesales, (Artículo 527, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil).

Por tales razones, visto que la suma garantizada por la parte demandada a través de la fianza que consignó es de “TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 3.283. 613,09)”, se concluye que ha sido presentada una caución suficiente a los fines de suspender la medida de embargo decretada por esta Corte, por cuanto la suma garantizada cubre el monto fijado para la medida en cuestión en el presente caso. En consecuencia, por cuanto ha sido evidenciada la suficiencia de la fianza presentada por la empresa Seguros Pirámide C.A., debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la caución consignada, y por consiguiente, la suspensión del embargo decretado. Así se decide.

Por tanto, se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2008-01696, publicada el 1 de octubre de 2008. Así se declara.

Asimismo, se ordena la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo efectuada por el abogado Mario Valdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A., por cuanto resultó suficiente la fianza consignada.

2.- En consecuencia, SUSPENDE la medida de embargo decretada por esta Corte, en la sentencia número 2008-01696, publicada el 1 de octubre de 2008.

3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte no continuar con la ejecución de la medida de embargo decretada en l sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2008.

4.- Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AB42-X-2009-000006
GVR/016
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________.

El Secretario Accidental.