JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2011-000277
En fecha 20 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 14.843.385, debidamente asistido por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra la Providencia Administrativa número 1646 de fecha 1 de septiembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa número 1256 del 1 de julio de 2011, emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se le impuso multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el comiso del producto forestal consistente en Ciento Cuarenta (140) sacos de carbón (2.800 Kg), así como la retención del vehículo del actor.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios números CSCA-2011-007720 y CSCA-2011-007721, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Directora Estadal Ambiental del estado Lara, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2011-1922 de fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte admitió de manera preliminar la Demanda de Nulidad interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara lo relativo a la caducidad y de resultar admisible, continuara su curso de Ley.
El 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2321 de fecha 5 de diciembre de 2011, proferido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos, lo cual se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada el 13 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 4920-1352 del 2 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de octubre de 2011, lo cual se ordenó agregar a los autos el 17 de enero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la parte demandante, a través de la cual solicitó la admisión de la Demanda interpuesta.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 8 de diciembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se pasó el expediente al aludido Juzgado.
El 12 de diciembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la caducidad de la acción, determinando que la Demanda fue interpuesta dentro de lapso legamente establecido, por lo que ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Director Estadal Ambiental del estado Lara, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuradora General de la República y mediante boleta, al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes, siendo que una vez que las mismas constaran en autos se remitiría el expediente a esta Corte para que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 19 de diciembre de 2012, se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue recibida el día 17 de ese mismo mes y año en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de ese mismo año.
En 18 de febrero de 2013, el Alguacil del aludido Juzgado consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
El 5 de marzo de 2013, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República hasta el la fecha del auto en referencia.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero y 4, 5 de marzo del año en curso”.
El 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 159 del 2 de abril de 2013, proferido por Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada el 19 de diciembre de 2012, por este Órgano Jurisdiccional, lo cual se ordenó agregar a los autos el 22 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el aludido lapso, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2013, hasta la fecha del auto en referencia.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 23 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 29 de febrero del año en curso”. Asimismo, por auto separado, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2012, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa,
El 3 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas, e instrumento poder que acreditaba su representación, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por el sustituto del Procurador General de la República, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Posterior a esto, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 4 de junio de 2013, advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 26 de junio de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación a la admisión de las pruebas promovidas, se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 13 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, en vista de constatarse el vencimiento del lapso de apelación a la admisión de las pruebas promovidas, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo remitido a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 8 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, asistido por el abogado Mario José Querales Salas, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa número 1646 de fecha 1 de septiembre de 2011 y contra la providencia administrativa número 1257 de fecha 1 de julio de 2011, emanadas de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] interpone demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo […] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011 [sic], que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N°1256 [sic] de fecha 01-07-2011, y contra la citada providencia N° 1256 [sic] de fecha 01-07-2011, por cuanto la decisión del recurso de reconsideración ratificó e incorporó el contenido de la providencia N°1256 [sic] de fecha 01-07-2011, por lo cual debe entenderse que el contenido o motivación de dicho acto han sido incorporados a la que hoy es el objeto de demanda de nulidad, y que impuso una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo […] dictado por la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara la Ingeniera ROSA VIRGINIA ARRIETA. Por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad, o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Relató que “[…] la administración [sic] [lo] encontró responsable del supuesto contenido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.00825 [sic], el cual trata de la ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS [sic] DE BIENES FORESTALES […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la administración [sic] [le] impuso una multa de OCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.5000 U.T.) […] sin procedimiento previo alguno […] en la formulación de cargos […] de fecha 14 de Marzo de 2.011, oficio numero 004, se [le] [notificó] que [debía] hacer descargos relacionados por la presunta infracción constituida por: ‘...MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN EL INSTRUMENTO DE CONTROL PREVIO (GUÍA DE CIRCULACIÓN) (140 SACOS DE CARBÓN VEGETAL, APROXIMADAMENTE 2.800 Kg)...’. En fecha acordada para los descargos, [promovió] la guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2.009, en original […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la administración [sic] [lo] sancionó punitivamente […] sin que mediara el procedimiento legalmente establecido, por lo que; la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011 [sic], que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N 1256 [sic] de fecha 01-07-2011, y esta última, por cuanto la decisión del recurso de reconsideración ratificó e incorporó el contenido de esta providencia son NULAS de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Mayúsculas del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó que “[…] la administración [sic] [lo] condenó punitivamente a pagar una multa por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS (8.500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 112 […] sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargo [sic] que generaran dicha responsabilidad lo cual impidió que ejerciera mi sagrado derecho a la defensa, es decir, se violentó una formalidad esencial […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que fue condenado “[…] sin que mediara dichos motivos o los hechos facticos [sic] en el acta de inicio o en la formulación de cargo [sic] que generaran dicha responsabilidad, en definitiva se violó el principio de la presunción de inocencia, ya que la administración [sic] no probo [sic] en las actas ninguno de los supuestos de la norma […] al contrario a lo establecido por la administración [sic], la guía está registrada en el sistema electrónico de guías del ministerio [sic] del ambiente [sic], tal como consta del comunicado del JEFE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Nº 1 RIO [sic] TURBIO […] se deja claro, que la guía fue chequeada en lámpara ultravioleta verificándose la autenticidad del papel y constatado en el sistema electrónico su expedición […]”. [Mayúsculas del original].
Denunció “[…] LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 116 y 317 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […] el artículo 317 señala la no confiscación como un postulado expreso […]”. [Mayúsculas del original].
Precisó que “[…] la administración [sic] [le] impuso una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE [sic] lo cual violenta dicho principio; ya que [ha] perdido [su] único sustento económico, es decir [su] vehículo […] la multa [es] groseramente confiscatoria e inconstitucional, ya que su desproporción significa la pérdida de todos [sus] bienes habidos y por haber […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “ […] la administración [sic] no demostró que la guía fuese falsificada o forjada, es decir no demostró que la firma del funcionario que la autorizó fue simulada por un tercero, ni forjada de ningún modo, por otro lado no demostró la falsedad del papel de seguridad con el que fue confeccionada. Lo cual es contrario al principio de buena fe y al principio de confianza legítima […]”.
Apuntó que “[…] la multa de […] 10.000 Unidades Tributarias, el comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE […] es una sanción DESPROPORCIONADA Y CONFISCATORIA, y así [solicitó que] [fuese] declarado. Por otro lado, y de manera subsidiaria, [solicitó]; de conformidad con la facultad establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación solo al caso objeto de recurso de los artículo 112 numeral 4ro y 114 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 39.946 del 5 de julio de 2008, por establecer un multas confiscatorias o desproporcionada […]”. [Mayúsculas del Original y negrillas de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] ante esta imputación [promovió] y [evacuó] la guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 2.009. La misma está registrada en el sistema electrónico de guías del ministerio [sic] del ambiente [sic], tal como consta del comunicado del JEFE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA N° 1 RIO [sic] TURBIO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N° 1256 [sic] de fecha 01-07-201 1, y la NULIDAD de la providencia N° 1256 [sic] de fecha 01-07-2011, que fue ratificada e incorporada al contenido de la providencia N° 1256 de fecha 01-07-2011, o por entenderse contenida la motivación de dicho acto a la que hoy es el objeto de demanda de nulidad. Por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 116 y 317 de la misma carta magna, y por falso supuesto de derecho del articulo 112 numeral 4ro por falsa aplicación Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.008 […]”. [Mayúsculas y Negrillas del Original].
Asimismo, solicitó que fuese declarado un amparo cautelar en el presente caso por encontrarse satisfechos -a su decir- los requisitos para la procedencia del mismo.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 3 de junio de 2013, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, el sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de consideraciones, el cual se basó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, con respecto a la supuesta violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que “[…] en ningún momento la Dirección Ambiental del Estado Lara viola las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que desde un principio el accionante tuvo conocimiento de tal procedimiento, permitiendo la participación y el ejercicio de sus derechos al transcurso del proceso. La Dirección Ambiental Lara solicitó al accionante la documentación necesaria, permitió ejercer su derecho a la defensa, otorgándole la oportunidad de presentar la probanzas que le beneficiaran, al tomar en cuenta que el accionante en el recurso libelar expresa: ‘ante esta imputación promoví y evacué la guia [sic] de productos forestales (…)’ […]”.
Refirió, en torno a la violación al principio de presunción de inocencia alegado por el demandante que “[…] la Administración, al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo comprobó que las mismas eran suficientes para imponer una sanción al ciudadano Leonardo Rafaél [sic] Carrasco por cuanto quedó demostrado que el recurrente participó en los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto de 2009 en el Sector Tintorero, carretera Lara-Zulia, jurisdicción de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, se configuraron para la administración [sic] las faltas en ‘ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA CONTROLAR LA PROCEDENCIA, DE BIENES FORESTALES’, y por ende la apertura del presente proceso, en este sentido, se llevó a cabo toda una fase de comprobación de los hechos investigados, que desvirtúa plenamente la supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia […]”. [Mayúsculas el original].
Esgrimió, con ocasión a la denuncia de violación del principio de no confiscación que la Directora Estadal Ambiental del estado Lara conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, modificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa número 1256 de fecha 1 de julio de 2011, “[…] cambiando el contenido de la sanción impuesta la cual originalmente fue establecida en Catorce Mil Quinientas Unidades Tributaria (14.500 U.T.) fijándolo en diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) de acuerdo a [sic] con los artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Foréstal [sic], se ratificó el comiso del producto forestal consistente de 140 sacos de carbón vegetal con un peso aproximado de dos mil ochosientos [sic] kilogramos (2.800 Kg), asi [sic] como la retención del vehículo en el cual se trasladaba el referido producto […]”.
Expuso, sobre el vicio de falso supuesto alegado por el demandante por haber sido notificado de uno sólo de los supuestos por los que fue sancionado, que “[…] la Administración Pública al encontrar un error o incongruencia como el accionante se refiere, representa indicios de que la guía de circulación pueda esta [sic] de una u otra forma adulterada, falsificada o forjada, y por consiguiente es un quebrantamiento al orden jurídico y protección ambiental del país, porque se traduce en la tipicidad de las sanciones, y la falsa aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, los mismos no estan [sic] referidos al reestablecimienmto [sic] de derechos y garantías constitucionales sino a la legalidad del acto administrativo impugnado […]”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] la Administración en ejercicio de su función supervisora al instrumentar una investigación dirigida a la verificación de la comisión de alguna infracción, el órgano supervisor que se encuentre conociendo de este sujeto obligado (recurrente) cuenta con una potestad sancionatoria otorgada por ley, así como una potestad discrecional, que le permite en el marco del procedimiento y de la normativa prevista en estos casos ponderar los elementos y circunstancias atenuantes y agravantes para finalmente promediar la sanción”.
Agregó, que “[…] de las documentales cursantes en el expediente se constata que la parte recurrente fue sancionada por haber incurrido en la movilización de productos forestales sin el instrumento de control previo (guía de circulación) (140 sacos de carbón vegetal), ante lo cual, según expresa el recurrente en su escrito libelar ‘En fecha acordada para los descargos, promoví la guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2009, en original, que se encuentra en el expediente anulado desde hace más de un año en el folio 83’”.
Adujo, que “[…] del examen de los recaudos que rielan en el expediente, observa el Ministerio Público, que la sanción se produjo en el marco de un procedimiento administrativo, que tuvo su origen en la comisión de una infracción por parte del recurrente al transportar una carga de carbón sin el correspondiente permiso o guía de circulación de productos forestales emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante lo cual según lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar promovió una guía de circulación que presentaba incongruencia en sus datos con relación a la guía que aparecía en el sistema, siendo éste uno de los fundamentos en los cuales se basó la Administración para emanar la sanción”.
Refirió, que se trató de “[…] un cotejo de documentos que no coincidió y concretó la comisión de la infracción, sin que la parte recurrente haya presentado otros elementos que pudieran desvirtuar tal presunción, lo cual se llevó a cabo sin la correspondiente guía, siendo que durante el desarrollo del mismo, la parte recurrente no sólo tuvo conocimiento de dicho procedimiento, sino que además tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en su descargo sin que la Administración en algún momento haya prejuzgado anticipadamente sobre su culpabilidad, por el contrario no fue sino hasta la culminación del procedimiento cuando se produjo la sanción, resultando improcedentes las denuncias de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia invocadas por la parte recurrente”.
Esgrimió, en torno al vicio de falso supuesto denunciado, que los hechos plasmados en los diferentes recaudos contenidos en el expediente “[…] permiten concluir que efectivamente el recurrente transportaba una carga sin la guía correspondiente y al presentar el documento con el que quiso justificar el transporte, el mismo no se correspondía ni con los datos del sistema ni con los suministrados por él en su declaración, lo que conllevó a la Administración a la imposición a la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 112 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por adulteración, falsificación, comercialización ilegal o utilización fraudulenta de instrumentos empleados para controlar la procedencia, circulación y depósito de bienes forestales, siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el acto debiendo desestimarse tal denuncia”.
Indicó, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada, que “[…] contrariamente al artículo 317 Constitucional invocado por el recurrente, que establece que ningún tributo podrá tener carácter confiscatorio, no nos encontramos frente a un tributo, sino a una sanción por la comisión de una infracción que es calculada en unidades tributarias, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal […]”.
Expresó, que “[e]n comunicación Nro. 1618 del 14 de octubre de 2009, dirigida al recurrente, la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara le notificó la imposición de la sanción de multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), el comiso del carbón vegetal y la retención de un vehículo, en virtud de la movilización de producto forestal sin el instrumento guía de movilización a que aluden los artículos 53 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ello considerando que esa autoridad ubica al mencionado ciudadano en status de reincidente, por lo que no se apreciaría en ese sentido la desproporcionalidad alegada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la parte recurrente, reconoce el haber efectuado el transporte sin la permisología, pero también manifiesta que el vehículo retenido es su único medio de sustento para él y su familia, si realizamos un examen de la situación el comiso o retención del vehículo no comporta per se un beneficio económico a la Administración que compense las Unidades Tributarias contempladas en la sanción aplicada, ésta retención con el paso del tiempo podría conducir al deterioro del bien sin que ello represente un beneficio no al ente recurrido ni al ambiente, por el contrario causa un perjuicio a su dueño, y no se cumple el objetivo final que es el de crear conciencia ambiental y transmitirle que se trata recurso natural cuya explotación debe ser controlada y su transporte monitoreado para evitar efectos adversos en su transporte, carga y descarga tanto para el ambiente como para los seres humanos, por lo que […] sería una solución alternativa el devolverle el vehículo y asignarle una forma de cumplimiento de la sanción bien produciendo parte de la multa con su propio trabajo en su vehículo o convirtiendo la sanción en una forma de trabajo comunitario que beneficie al ambiente”.
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debía ser declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, a través de la decisión número 2011-1922 de fecha 8 de diciembre de 2011, se pasa de seguidas a conocer del fondo de la controversia planteada en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen:
La presente causa versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, asistido por el abogado Mario José Querales Salas, contra “[…] la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011 [sic], que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N°1256 (sic) de fecha 01-07-2011, y contra la citada providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011 […]”, mediante la cual se le impuso multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el comiso del producto forestal consistente en 140 sacos de carbón (2.800 Kg), así como la retención del vehículo del actor, a los fines de garantizar el pago de la aludida multa, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley de Bosques y Gestión Ambiental. [Resaltado del original].
Aunado a lo anterior, vale acotar que el acto administrativo en cuestión obedece a los hechos suscitados el día 29 de agosto de 2009, los cuales se describen en el Acta de Comprobación de Infracciones, suscrita por el Jefe de Comisión del Comando Regional número 4, Destacamento número 47, Segunda Compañía, Comando Barquisimeto, que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, y son del tenor siguiente:
“El 29 de Agosto de 2.009, siendo las 18:15 horas, nos encontrábamos cumpliendo funciones en el servicio de guardería ambiental en el Punto de Control Móvil ubicado en el sector Tintorero, carretera Lara-Zulia, Estado Lara, en donde se le indicó al conductor de un vehículo marca Dodge, color Plata, placa 16VGBA, se estacionara a la derecha y se le solicitó el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el traslado y movilización de productos secundarios (carbón vegetal) al ciudadano; CARRASCO LEONARDO RAFAEL C.I.V. 14.843.385, alfabeto, de 30 años de edad, natural de Caracas Dtto. Capital, residenciado en el av. Baralt edif. Llaguno, notificándome el referido ciudadano que para ese momento no lo poseía; por lo que se presume una infracción a lo estipulado en el ARTÍCULOS [sic] 112 DE LA LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL; SEGÚN GACETA OFICIAL NRO. 38.946, DE FECHA 05 DE JUNIO 2008, APARTE 5; razón por la cual se le retuvo la cantidad de ciento cuarenta (140) sacos, para un total de dos mil ochocientos (2.800) Kilogramos de Carbón Vegetal y aproximadamente seis mil Bolívares Fuertes (6.000 Bs.F) […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].”
En consecuencia, la Administración demandada ordenó abrir el correspondiente procedimiento administrativo según se evidencia de Orden de Proceder número 11-05-2009-433 del 31 de agosto de 2009, inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial.
Ello así, sustanciado el aludido procedimiento, a través de la Providencia Administrativa número 1258 del 1 de julio de 2011, la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara decidió imponer al demandante multa de Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias (14.500 U.T.), el comiso de Ciento Cuarenta (140) sacos de carbón vegetal y la retención del vehículo, siendo que una vez ejercido el recurso de reconsideración correspondiente, la Administración mediante la Providencia Administrativa número 1646 del 1 de septiembre de 2011, modificó el contenido de la multa impuesta, fijándola en la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), ratificando el comiso del producto forestal y la retención del vehículo.
En este sentido, el accionante fundamentó la Demanda de Nulidad ejercida en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio constitucional de no confiscación, así como en el vicio de falso supuesto de hecho, en el acto administrativo impugnado.
Por su parte, la representación de la República contradijo todos los alegatos expuestos por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en su escrito recursivo, indicando que la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara en todo momento respetó los derechos constitucionales de dicho ciudadano, concluyendo que la participación del mismo en los hechos suscitados tuvo como consecuencia la imposición de la multa que hoy se impugna.
Ahora bien, antes de ahondar en el análisis de las denuncias alegadas por la parte actora, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto:
El patrimonio forestal del país abarca la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque, así como también las tierras forestales y las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque, siendo que el artículo 5 del la Ley especial en la materia -Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.946 del 5 de junio de 2008-, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, le otorga el carácter de utilidad pública e interés social a los bosques nativos y a las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país.
Así, el instrumento normativo en referencia tiene como objeto establecer los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, por lo que sus disposiciones se aplican a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable.
En este contexto, se observa que en el caso de autos la Administración sancionó al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco por encontrarse trasportando Ciento Cuarenta (140) sacos de carbón vegetal -lo que equivale a Dos Mil Ochocientos kilogramos (2.800 Kg)-, sin el respectivo instrumento de control, resultando de vital importancia indicar que el carbón vegetal constituye un material combustible sólido, frágil y poroso con un alto contenido en carbono. El mismo, se produce por calentamiento de madera y residuos vegetales, por lo que el carbón (producto secundario) es un bien derivado del uso y aprovechamiento del patrimonio forestal.
Asimismo, dentro de las finalidades del control posterior ambiental, se encuentran verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, adoptar las medidas ambientales para prevenir daños contra el patrimonio forestal, así como también sancionar los ilícitos contra dicho patrimonio, siendo que de conformidad con la Ley de Bosques y Gestión Forestal en su artículo 77, numeral 3, la movilización, depósito, introducción o exportación de bienes derivados del uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, es una de las actividades sujetas al control posterior ambiental.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en los vicios alegados por la parte demandante.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
Al respecto, la parte actora alegó en el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta que “[…] la administración [sic] [lo] condenó punitivamente a pagar una multa por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS (8.500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 112 […] sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargo [sic] que generaran dicha responsabilidad lo cual impidió que ejerciera mi sagrado derecho a la defensa, es decir, se violentó una formalidad esencial […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación de la República señaló que “[…] en ningún momento la Dirección Ambiental del Estado Lara viola las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que desde un principio el accionante tuvo conocimiento de tal procedimiento, permitiendo la participación y el ejercicio de sus derechos al transcurso del proceso. La Dirección Ambiental Lara solicitó al accionante la documentación necesaria, permitió ejercer su derecho a la defensa, otorgándole la oportunidad de presentar la probanzas que le beneficiaran, al tomar en cuenta que el accionante en el recurso libelar expresa: ‘ante esta imputación promoví y evacué la guia [sic] de productos forestales (…)’ […]”.
Asimismo, indicó que “[…] la Administración, al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo comprobó que las mismas eran suficientes para imponer una sanción al ciudadano Leonardo Rafaél [sic] Carrasco por cuanto quedó demostrado que el recurrente participó en los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto de 2009 en el Sector Tintorero, carretera Lara-Zulia, jurisdicción de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, se configuraron para la administración [sic] las faltas en ‘ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA CONTROLAR LA PROCEDENCIA, DE BIENES FORESTALES’, y por ende la apertura del presente proceso, en este sentido, se llevó a cabo toda una fase de comprobación de los hechos investigados, que desvirtúa plenamente la supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia […]”. [Mayúsculas el original].
En igualdad de términos, la representación del Ministerio Público adujo que “[…] la sanción se produjo en el marco de un procedimiento administrativo, que tuvo su origen en la comisión de una infracción por parte del recurrente al transportar una carga de carbón sin el correspondiente permiso o guía de circulación de productos forestales emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante lo cual según lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar promovió una guía de circulación que presentaba incongruencia en sus datos con relación a la guía que aparecía en el sistema, siendo éste uno de los fundamentos en los cuales se basó la Administración para emanar la sanción”.
Esgrimió, que se trató de “[…] un cotejo de documentos que no coincidió y concretó la comisión de la infracción, sin que la parte recurrente haya presentado otros elementos que pudieran desvirtuar tal presunción, lo cual se llevó a cabo sin la correspondiente guía, siendo que durante el desarrollo del mismo, la parte recurrente no sólo tuvo conocimiento de dicho procedimiento, sino que además tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en su descargo sin que la Administración en algún momento haya prejuzgado anticipadamente sobre su culpabilidad, por el contrario no fue sino hasta la culminación del procedimiento cuando se produjo la sanción, resultando improcedentes las denuncias de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia invocadas por la parte recurrente”.
Así pues, vistos los argumentos expuestos por las partes, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad […]”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión número 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez), la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso el acto administrativo impugnado resultó violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones suscitadas en Sede Administrativa en el marco del procedimiento que tuvo como consecuencia la interposición de la presente Demanda:
1.- Providencia Administrativa número 1618 del 14 de octubre de 2009, que determinó la responsabilidad del demandante en los hechos suscitados, sancionándolo con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), conforme al numeral 3 del artículo 11, en concordancia con el numeral 1 del artículo 113 de la Ley de Bosques y Gestión Ambiental, así como el comiso del carbón y la retención del vehículo.
2.- Providencia Administrativa número 176 del 4 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones, restituyendo la causa al estado de un nuevo procedimiento, en virtud de la autotutela administrativa, por haberse iniciado el procedimiento con base al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo aplicable la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.946 del 5 de junio de 2008, vigente para el momento.
3.- Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) del expediente administrativo notificación de fecha 14 de marzo de 2011, dirigida al demandante a través de la cual se le informó las actuaciones suscitadas en el procedimiento administrativo llevado en su contra, señalando en el punto 6 que el referido procedimiento es tendente a constatar “[…] la existencia de situaciones y/o hechos que hicieran presumir infracción al Decreto ejusdem, de conformidad con el [sic] establecido en el Art. 111 Numeral 3 […]”.
4.- Posteriormente, el accionante promovió la guía de circulación de productos forestales número 007878, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 30 de julio de 2009, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, así como también la deposición de dos (2) testigos que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, constando las actas de entrevista a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial.
5.- Igualmente, riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, memorándum número 897 del 9 de junio de 2011, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara, suscrito por el Director Estadal Ambiental del estado Zulia, a través del cual dieron respuesta a la solicitud de información relacionada con la Guía del Circulación de Bienes Forestales número 007878, color Azul emitida por ese despacho y remitieron copia certificada de la misma.
6.- Providencia Administrativa número 1256 del 1 de julio de 2011, mediante la cual la Administración recurrida decidió sancionar al demandante con multa de Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias (14.500 U.T.), conforme al artículo 114 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, correspondientes al rango medio de Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) del artículo 111, numeral 3; más el rango medio de Ocho Mil Quinientas Unidades Tributarias (8.500 U.T.), correspondientes al artículo 112, numeral 4 eiusdem, el comiso del carbón y la retención del vehículo.
7.- En virtud de lo anterior, el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco ejerció recurso de reconsideración contra la aludida Providencia Administrativa en fecha 22 de julio de 2011, por lo que a través de Memorándum número 258 del 29 de de julio de 2011, la Unidad de Asesoría Legal solicitó que se considerara la limitación de la multa, la cual se establece en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ambiente y que no puede exceder de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), considerando que la misma priva sobre la Ley especial.
8.- Se desprende al folio ciento noventa y seis (196) del expediente administrativo Oficio número 1453 del 29 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, suscrito por la Directora Estadal Ambiental del estado Lara, a través del cual remitió copia certificada de la Guía de Circulación de Productos Forestales número 007878, cuyo original fue emitido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Zulia y también presentada por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, puesto que de las investigaciones realizadas se detectó que la misma no se corresponde con la Guía emitida por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, por lo cual se presumen irregularidades de tipo penal.
9.- Providencia Administrativa número 1646 de fecha 1 de septiembre de 2011, a través de la cual la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara decidió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando el contenido de la sanción impuesta, fijándolo en Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), en virtud del artículo 108 y 120 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, ratificando el comiso del carbón y la retención del vehículo.
Vistas las anteriores documentales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la Administración demandada ejerció su función supervisora en materia ambiental, iniciando una investigación dirigida a verificar la posible infracción que hubiere cometido el accionante por la movilización de productos forestales sin el debido instrumento de control previo, siendo que en el marco del procedimiento llevado a tales efectos, en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que, el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, fue notificado de dicha investigación, tuvo acceso al expediente así como oportunidad de ejercer su defensa y aportar las pruebas que consideró necesarias, tal como lo realizó en Sede Administrativa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha los alegatos bajo análisis. Así se decide.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO CONFISCACIÓN.-
Al respecto, la parte accionante denunció que “[…] la administración [sic] [le] impuso una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE [sic] lo cual violenta [el principio de no confiscación]; ya que [ha] perdido [su] único sustento económico, es decir [su] vehículo […] la multa [es] groseramente confiscatoria e inconstitucional, ya que su desproporción significa la pérdida de todos [sus] bienes habidos y por haber […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación de la República esgrimió, con ocasión a la denuncia de violación del principio de no confiscación que la Directora Estadal Ambiental del estado Lara conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, modificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa número 1256 de fecha 1 de julio de 2011, “[…] cambiando el contenido de la sanción impuesta la cual originalmente fue establecida en Catorce Mil Quinientas Unidades Tributaria (14.500 U.T.) fijándolo en diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) de acuerdo a [sic] con los artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Foréstal [sic], se ratificó el comiso del producto forestal consistente de 140 sacos de carbón vegetal con un peso aproximado de dos mil ochosientos [sic] kilogramos (2.800 Kg), asi [sic] como la retención del vehículo en el cual se trasladaba el referido producto […]”.
Asimismo, la representación del Ministerio Público indicó, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada, que “[…] contrariamente al artículo 317 Constitucional invocado por el recurrente, que establece que ningún tributo podrá tener carácter confiscatorio, no nos encontramos frente a un tributo, sino a una sanción por la comisión de una infracción que es calculada en unidades tributarias, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal […]”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el acto administrativo impugnado la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara se fundamentó para la retención del vehículo involucrado en el presunto ilícito imputado al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 121: A los fines de garantizar el pago de multas, la reparación patrimonial y la aplicación de medidas accesorias de carácter reparatorio, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, podrá ordenar la retención de maquinarias, vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer el ilícito. De no verificarse dentro del plazo establecido, el pago de las obligaciones por parte del infractor, podrá solicitarse del órgano jurisdiccional competente, la respectiva autorización para la venta de dichos bienes, cuyo producto deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pendientes”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, esta Corte debe señalar que la medida preventiva de retención temporal de maquinarias, vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer el ilícito, se encuentra prevista en la ley y CUYO OBJETIVO FUNDAMENTAL ES LA DE GARANTIZAR EL PAGO DE MULTAS.
Ahora bien, los casos en los que puede aplicarse la confiscación se encuentran taxativamente descritos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los delitos cometidos contra el patrimonio público, el enriquecimiento al amparo del Poder Público, las actividades comerciales o financieras vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deslegitimación de capitales, delincuencia organizada, hechos contra el patrimonio público de otros Estados o violaciones de derechos humanos.
De igual manera, la confiscación de bienes como medida restrictiva de orden excepcional al uso, goce y disfrute como atributos esenciales del derecho de propiedad, requiere su declaratoria mediante sentencia definitivamente firme; circunstancia que no se verifica en la retención temporal realizada por la Administración Pública a través de actos administrativos.
En este mismo orden, se puede evidenciar que la medida de retención del vehículo utilizado para cometer el presunto hecho ilícito, nada tiene que ver con la confiscación de bienes, ya que la misma atiende a la posibilidad que el legislador le otorgó al Ministerio del Poder Popular en materia ambiental de adoptar dicha medida a los fines de garantizar el pago de multas, lo cual no resulta contraria al derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad, ambos de rango constitucional, motivo por el cual se debe desestimar la denuncia en referencia. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Sobre este particular, la parte demandante esgrimió que la Administración lo notificó por la presunta infracción constituida por la movilización de productos forestales, ante lo cual promovió la guía de circulación de productos forestales número 007878 de fecha 30 de julio de 2009, sin demostrar la accionada que dicha guía era falsificada.
Por su parte, la representación de la República expuso, sobre el vicio de falso supuesto alegado por el demandante, que “[…] la Administración Pública al encontrar un error o incongruencia como el accionante se refiere, representa indicios de que la guía de circulación pueda esta [sic] de una u otra forma adulterada, falsificada o forjada, y por consiguiente es un quebrantamiento al orden jurídico y protección ambiental del país, porque se traduce en la tipicidad de las sanciones, y la falsa aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, los mismos no estan [sic] referidos al reestablecimienmto [sic] de derechos y garantías constitucionales sino a la legalidad del acto administrativo impugnado […]”.
Asimismo, la representación fiscal señaló que los hechos plasmados en los diferentes recaudos contenidos en el expediente “[…] permiten concluir que efectivamente el recurrente transportaba una carga sin la guía correspondiente y al presentar el documento con el que quiso justificar el transporte, el mismo no se correspondía ni con los datos del sistema ni con los suministrados por él en su declaración, lo que conllevó a la Administración a la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 112 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por adulteración, falsificación, comercialización ilegal o utilización fraudulenta de instrumentos empleados para controlar la procedencia, circulación y depósito de bienes forestales, siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el acto debiendo desestimarse tal denuncia”.
Ahora bien, una vez señalado esto, es oportuno mencionar, que la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. entre otras, sentencia de esta Corte número 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De este modo, a los fines de determinar si efectivamente la parte recurrida, incurrió o no en el vicio denunciado, es menester indicar, que el acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cincuenta y Dos (152) del expediente judicial estableció que “[…] la administración DEA Lara, como parte de la evacuación de pruebas procedió a cotejar y confrontar lo consignado, con la información recabada del ‘Sistema de Guías Electrónicas de bienes Forestales’; así como que conforme Memorando Nº 813, del 03-05-2011, se solicitó información a la DEA Zulia, sobre el origen de la Guía; siendo remitida por Memorando Nº 0897 de fecha 09-06-11, y complementariamente la copia certificada emitida por la DEA Zulia por Memorando Nº 0993 de fecha 20-06-2011, y una vez comparada se constató que la Guía de Circulación presentada como prueba ‘fidedigna’, no coincide con la Guía oficialmente expedida por la Dirección Estadal Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que difiere en: Cantidad: 4000 Kg. vs. 2000 Kg.; Estado Destino: Distrito Capital vs. Mérida; Ciudad Destino: El paraíso vs. Pulido Méndez; Industria Destino: Caracas vs. Aroa. (Los datos citados en segundo lugar corresponden a la guía oficialmente expedida por la Dirección Estadal Zulia)”. [Resaltado del original].
Así pues, observa esta Corte que corre inserta al folio Ochenta y Tres (83) del expediente principal, Guía de Circulación número 007878, consignada por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en Sede Administrativa, donde se aprecia que la cantidad a transportar es de 4.000 kg, estado destino: Distrito Capital, ciudad: El Paraiso, industria destino: Caracas, ciudad de expedición: Maracaibo.
De cara a lo anterior, se desprende del folio Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente principal, copia certificada de la Guía de Circulación número 007878 remitida por el Director Estadal Ambiental Zulia, en respuesta de la solicitud realizada por la Dirección Estadal Ambiental Lara, evidenciándose que se refleja lo siguiente: cantidad: 2.000 Kg, estado destino: Mérida, ciudad: Pulido Méndez, industria destino: Aroa, ciudad de expedición: Maracaibo.
De lo anterior, constata esta Instancia Jurisdiccional, que tal como lo señaló la Administración demandada, la Guía de Circulación presentada como prueba por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco no coincide con la Guía oficialmente expedida por la Dirección Estadal Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que en base a tal discrepancia en los datos, mal podría el actor pretender que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que, apreció los hechos con base a las pruebas presentadas en el marco del procedimiento administrativo sustanciado, desechándose así la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al argumento expuesto por la representación del Ministerio Público en el escrito de opinión fiscal, en cuanto a la aplicación del artículo 144 de la Ley de Bosques publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.222 de fecha 6 de agosto de 2013, sobre la incapacidad de pago del infractor que no sea reincidente, observa esta Corte que no fue probado en autos dicha incapacidad por parte del ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, lo que tampoco formó parte de los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desestima el argumento en referencia. Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones y desvirtuados como han sido todos los alegatos expuestos por la parte demandante es su escrito libelar, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, asistido por el abogado Mario José Querales Salas, contra la Providencia Administrativa número 1646 de fecha 1 de septiembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa número 1256 del 1 de julio de 2011, emanadas de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le impuso multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el comiso del producto forestal consistente en Ciento Cuarenta (140) sacos de carbón (2.800 Kg), así como la retención del vehículo del actor. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO, asistido por el abogado Mario José Querales Salas, contra la Providencia Administrativa número 1646 de fecha 1 de septiembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa número 1256 del 1 de julio de 2011, emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE mediante la cual se le impuso multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el comiso del producto forestal consistente en Ciento Cuarenta (140) sacos de carbón (2.800 Kg), así como la retención del vehículo del actor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FEMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-G-2011-000277
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.
El Secretario Accidental.
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