JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000183

En fecha 3 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0433-2013, de fecha 26 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.489.161, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 63.880, contra la NOTARÍA DÉCIMO SEXTA DE CARACAS adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta.
El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0890, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior, recalificó la Demanda por Abstención, entendiéndose que se trata de una Demanda por Vías de Hecho y, finalmente, ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1108, mediante la cual corrigió el error material en que incurrió en la decisión número 2013-0890, admitiendo la Demanda interpuesta, y ordenando la citación de la ciudadana Notaria Décima Sexta de Caracas, a los fines de consignar un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho. Por último, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 17 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios respectivos.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2013.

En fecha 1 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, y a la ciudadana Carmen Arroyo Villegas, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Carmen Arroyo, previamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la audiencia.

En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte fijó para el día miércoles 23 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público. Dicho esto, se dio inicio a la exposición oral de las partes, y se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, celebrada la audiencia oral, y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por ésta en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas, admitiendo las referidas a las pruebas documentales y a la inspección judicial. Asimismo, negó los testigos promovidos en los numerales 9, 10, 11 y 12, así como la prueba de Informes promovidas.

En fecha 30 de octubre de 2013, siendo ésta la oportunidad fijada para el acto de declaración de testigos, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los testigos llamados a declarar, por lo que se declararon desiertos los actos.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad a los fines de interrogar a los testigos en el presente caso.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la oportunidad procesal para la declaración de los testigos mencionados para el segundo día de despacho siguiente.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al Inspector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, los cuales fueron recibidos en fecha 4 de noviembre de 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] seis (6) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre, 04, 05 y 06 de noviembre de [sic] del año en curso […]”, razón por la cual quedó firma la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013. [Corchetes de esta Corte].

En fechas 7, 11 y 12 de noviembre de 2013, siendo ésta la oportunidad fijada para el acto de declaración de testigos, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los testigos llamados a declarar, por lo que se declararon desiertos los actos.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, visto el escrito suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, se ordenó agregar el mismo a los autos.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio número 16398, de fecha 25 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, visto el oficio número 16398, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.

En fecha 28 de noviembre de 2013, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y al observar que no existían más pruebas que evacuar, se ordenó la remisión a esta Corte Segunda, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Arroyo Villegas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra la ciudadana Hermelinda Helena Rivas Rodríguez, Notario Titular Décima Sexta de Caracas, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), reformado en fecha 14 de diciembre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] desde septiembre del 2012, aproximadamente HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS, [le prohibió] ejercer [su] profesión como abogado, en la [referida] Notaría […] por una supuesta denuncias [sic] en [su] contra, [se] dirigió a dicha funcionaria a los fines de [sic] que [le] impusiera por medio de un acto administrativo de efectos particulares, de la supuesta denuncia y el por que [sic] [le] prohibía, [indicándole] que era una estafadora y que según la funcionaria publica [sic] [ella] estaba denunciada en el Ministerio Publico [sic] y que no podía ejercer en su Notaría, ya que ella mandaba allí, abusando de su poder, le [indicó] que [se] lo pasara por escrito y se negó rotundamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que “[…] [estuviera] incursa en ningún procedimiento judicial, como parte demandada, es mas [sic] si así fuera el caso, la abogado HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ […] no puede tomar y adjudicarse la ley por sus propias manos, ni ser parcial en asunto [sic] judiciales que no le competen, solo un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es el competente si fuera el caso para [suspenderla] en el libre ejercicio de [su] profesión; después de un procedimiento, en el cual [tiene] el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pero la funcionaria publica [sic] se [negó] rotundamente a que ejerza [su] profesión en la notaria donde ella es titular, [causándole] daños patrimoniales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que no existe “[…] ninguna prueba, donde [ella] tenga una sentencia definitivamente firme que [la] sancione como abogado, [desprestigiándola] como abogado, ya que cada vez que un cliente se dirige a la Notaria [sic] a su cargo, grita improperios hacia [su] persona como estafadora, mala abogada, etc […]”. [Corchetes de esta Corte].

Promovió “[…] 2 denuncias realizadas ante el SERVICIO AUTONOMO [sic] DE REGISTROS Y NOTARIAS [sic] en fecha 21 y 24 de septiembre del 2012, por la irregularidad realizada por la funcionaria antes descrita […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que la Notaría Décima Sexta de la Región Capital incurrió en la violación de los artículos 4 y 5 del Código de Ética del Abogado, así como también, la violación de los artículos 60, 87, 88 y 89 ordinal 1, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Subrayó que “[…] el flagrante abuso de poder en el que [incurrió] LA NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS […] el [sic] quien al negarse sin razones ni motivos legales de [prohibirle] ejercer como abogado en el libre ejercicio en la Notaria [sic] Décima Sexta de Caracas, de los que por ley está obligado; sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa ese funcionario para rechazar [su] libre ejercicio de [su] profesión, así como acosa a [sus] clientes al prohibirle hasta que [entraran] a [su] oficina [lo que la] coloca en un estado de indefensión, ya que al no existir un acto motivado contentivo de los fundamentos que sustentan la negativa de la NOTARIO en cuestión, a [recibirle sus] documentos [violándole] el derecho al trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] se [le] debe aceptar tanto en esa NOTARIA [sic] COMO EN CUALQUIERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO VISADO POR [ella] NO VENIR UNA FUNCIONARIA PUBLICA [sic] A [prohibirle] TRABAJAR; DE MANERA UNILATERAL, alegando hechos que hasta los actuales momentos, [los desconoce] ya que ningún tribunal, ni fiscalía [sic] ni el colegio de abogado [le] ha notificado de ningún procedimiento en [su] contra, ni [ha] sido suspendía [sic] en [sus] funciones como abogado en el libre ejercicio de [sus] funciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] se [dictara] una medida preventiva, la cual es la suspensión de la conducta irregular, abusiva, irrespetuosa, de la NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, y [fuese] impuesta por este Tribunal a [recibirle] cualquier documentación redactada y visada por [ella], no obstaculizando la presentación y tramitación de dichos documentos a [sus] clientes y no clientes que requieran de [sus] servicios […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó que “[…] [se abstuviera] a la violación al derecho constitucional a trabajar en el libre ejercicio de [su] profesión como abogado [así como] la violación constitucional a la que [fue] víctima, con respecto a [su] reputación, en [denigrarla; difamarle] como abogado en el libre ejercicio de [su] profesión [y] la violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA [le] OTORGA, como venezolana, abogado, mujer, madre, que [es] que [le] informe de cualquier proceso judicial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que el presente RECURSO DE ABSTENENCIA [sic] Y CARENCIA, de acuerdo al articulo [sic] 65 ordinal 1, de la LEY ORGANICA [sic] DE LA JURISDICCION [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [fuese] agregado a los autos, sustanciado, con todos los pronunciamiento de Ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las cortes de la Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] en el caso de autos, la parte demandante en su escrito libelar sostiene que desde septiembre de 2012, la abogada HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, Notario Décima Sexta de Caracas, le ha prohibido ejercer su profesión como abogado en dicha notaría, por supuestas denuncias en su contra, no aceptado [sic] ningún documento que fuera visado por ella, con lo cual abusa de su poder, toda vez que sin que medie ningún procedimiento en su contra, le impide ejercer libremente su profesión, con lo cual la coloca en total estado de indefensión y afecta su derecho al trabajo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] admitida la presente demanda por vías de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a citar a la Notario Décima Sexta de Caracas, a los fines de que compareciera ante esa Corte […] para que [consignara] un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho [no siendo consignada] la información solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] de las actas del expediente no cursa prueba alguna que demuestre la negativa de la ciudadana HERMELINDA HELENA RIVAS, Notario Décima Sexta de Caracas, de permitirle el ejercicio de su profesión a la abogada Carmen Arroyo Villegas, sólo constan dos (2) recibos personales emitidos por los ciudadanos DARWIN DARIO CARABALLO Y LUIS ZAMBRANO, (sin identificación del carácter con el que actúan), en los que manifiestan que se hace entrega de las cantidades allí identificadas porque la Notario dio la orden de no recibir documentos de la abogada CARMEN ARROYO, y dos (2) escritos de denuncias presentadas por ésta ante el SAREN y recibidas en 21 y 24 de septiembre de 2012, sin que se desprenda de autos el resultado de dichas denuncias […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] si bien la ciudadana Notario está en la obligación de dar fe pública de los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, para ello deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, siendo fundamental la verificación plena de partes y demás intervinientes. De tal modo, que frente al incumplimiento de los requisitos legales, el notario deberá negar la autenticación del documento mediante acto motivado, el cual podrá ser recurrido por la parte afectada en vía administrativa, o en vía contencioso administrativa a través de los recursos pertinentes […]”.

Expresó que “[…] en el caso de autos, la parte accionante denuncia la negativa de la ciudadana Notario Décima Sexta de Caracas, de tramitar y autenticar los documentos presentados por ella y por sus socios, impidiéndole de esta manera el libre ejercicio de su profesión, sin embargo […] no existe en autos prueba alguna que permita verificar la veracidad de los hechos denunciados, la existencia de una actuación material de la administración pública que carezca de decisión o procedimiento que le sirva de fundamento, que [les] haga concluir la existencia de la denunciada vía de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, estableció que “[…] ante la ausencia de pruebas que demuestren la existencia de una actuación material desarrollada por la Notario Décima Sexta de Caracas, carente de acto que le sirva de fundamento, que le impida a la ciudadana accionante el ejercicio de su profesión ante esa notaría pública, estima el Ministerio Público que en el presente caso no está demostrada la existencia de una vía de hecho que afecte los derechos de la ciudadana CARMEN ARROYO [por lo que estimó] que la presente demanda por vías de hecho debe ser declarada SIN LUGAR […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, debe señalar esta Corte que en fecha 23 de mayo de 2013, dictó decisión número 2013-0890, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente controversia, razón por la cual se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente Demanda por Vías de Hecho. Así se decide.

Ratificada la competencia de esta Corte, debe señalarse que la presente controversia se circunscribe a la presunta actuación material realizada por parte de Administración, sin acto administrativo que la fundamentara, referido a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por parte de la ciudadana Carmen Arroyo en la Notaría Pública Décimo Sexta de Caracas.

Dicho esto, la parte actora en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, reformado en fecha 14 de diciembre de 2012, indicó que “[…] desde septiembre del 2012, aproximadamente HERMELINDA HELENA RIVAS RODRIGUEZ, NOTARIO DECIMA [sic] SEXTA DE CARACAS, [le prohibió] ejercer [su] profesión como abogado, en la [referida] Notaría […] por una supuesta denuncias [sic] en [su] contra, [se] dirigió a dicha funcionaria a los fines de [sic] que [le] impusiera por medio de un acto administrativo de efectos particulares, de la supuesta denuncia y el por que [sic] [le] prohibía, [indicándole] que era una estafadora y que según la funcionaria publica [sic] [ella] estaba denunciada en el Ministerio Publico [sic] y que no podía ejercer en su Notaría, ya que ella mandaba allí, abusando de su poder, le [indicó] que [se] lo pasara por escrito y se negó rotundamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, estableció que “[…] se [le] debe aceptar tanto en esa NOTARIA [sic] COMO EN CUALQUIERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO VISADO POR [ella] NO VENIR UNA FUNCIONARIA PUBLICA [sic] A [prohibirle] TRABAJAR; DE MANERA UNILATERAL, alegando hechos que hasta los actuales momentos, [los desconoce] ya que ningún tribunal, ni fiscalía [sic] ni el colegio de abogado [le] ha notificado de ningún procedimiento en [su] contra, ni [ha] sido suspendía [sic] en [sus] funciones como abogado en el libre ejercicio de [sus] funciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a ello, en fecha 23 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral, en la que la parte actora le expuso a esta Corte las razones por las que, a su parecer, la ciudadana Hermelinda Helena Rivas Rodríguez, en su condición de Notaria Décima Sexta de Caracas, se encontraba incursa en una extralimitación de sus funciones, incurriendo así en una actuación material sin acto administrativo que la sustente.

En relación con esto, la abogada Sorsire Fonseca, previamente identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló en sus consideraciones respecto del caso, que “[…] de las actas del expediente no cursa prueba alguna que demuestre la negativa de la ciudadana HERMELINDA HELENA RIVAS, Notario Décima Sexta de Caracas, de permitirle el ejercicio de su profesión a la abogada Carmen Arroyo Villegas, sólo constan dos (2) recibos personales emitidos por los ciudadanos DARWIN DARIO CARABALLO Y LUIS ZAMBRANO, (sin identificación del carácter con el que actúan), en los que manifiestan que se hace entrega de las cantidades allí identificadas porque la Notario dio la orden de no recibir documentos de la abogada CARMEN ARROYO, y dos (2) escritos de denuncias presentadas por ésta ante el SAREN y recibidas en 21 y 24 de septiembre de 2012, sin que se desprenda de autos el resultado de dichas denuncias […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[…] en el caso de autos, la parte accionante denuncia la negativa de la ciudadana Notario Décima Sexta de Caracas, de tramitar y autenticar los documentos presentados por ella y por sus socios, impidiéndole de esta manera el libre ejercicio de su profesión, sin embargo […] no existe en autos prueba alguna que permita verificar la veracidad de los hechos denunciados, la existencia de una actuación material de la administración pública que carezca de decisión o procedimiento que le sirva de fundamento, que [les] haga concluir la existencia de la denunciada vía de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, debe apuntar esta Corte que las Vías de Hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “[…] aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo […]”. (Vid. Decisión de esta Corte número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares, contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) ‘Martín Bastidas Torres’).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “[…] el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) […] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derechos constitucionales alegados, referidos al honor, al trabajo, a la igualdad y a ser informados los ciudadanos oportuna y verazmente de las actuaciones de la Administración.

Ahora bien, previo al análisis acerca de la actuación material de la Administración y si ésta produjo una violación de carácter constitucional, considera necesario esta Corte indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito ut supra, esta Corte puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en Ernst Forsthoff, en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:

“[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]”. (Resaltado de esta Corte).

Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (Resaltado de esta Corte). (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).

Establecido esto, se puede observar que en el caso de autos, la parte actora arguyó como derechos violentados los establecidos en los artículos 60, 87, 88, 89 ordinal 1, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por la Notaría Décima Sexta de Caracas. Al respecto, debe destacar lo siguiente:

Riela al folio trece (13) del expediente judicial, original del recibo mediante el cual el ciudadano Darwin Darío Caraballo, titular de la cédula de identidad número 16.970.698, recibe dinero, presuntamente del bufete en el cual trabaja la parte actora, ya que “[…] la funcionario Hermelinda Rivas Rodríguez Notario de la Notaria [sic] Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio la Orden de no recibir documentos [del] bufete de Abogado de la Dra. Carmen Arrollo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio catorce (14) del expediente judicial, original del recibo mediante el cual el ciudadano Luis Zambrano, titular de la cédula de identidad número 13.533.673, recibe dinero, presuntamente del bufete en el cual trabaja la parte actora, ya que “[…] la Notaria […] le informo [sic] a dicho ciudadano que el documento estaba mal redactado, que no volviera a venir por documentos al despacho de la Doctora Carmen Arroy [sic], por que [sic] los documentos de allí salen malos y que se dirigiera al despacho jurídico de la Doctora Fanny Villalobos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Es importante concatenar las pruebas mencionadas ut supra, con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un requisito indispensable al momento de promover pruebas emanadas de terceros, observándose de la letra del artículo lo siguiente:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En relación con esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión), contra el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ha señalado lo siguiente:

“[…] [Observó] la Sala que el Juzgado de Sustanciación, al pronunciarse sobre la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Samuel González, la declaró inadmisible por considerar que ‘no es la persona que (…) suscribe…’ los documentos a ratificar, concluyendo que ‘…no se [había] dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….’.

[…Omissis…]

Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial; así, acertadamente, lo determinó el Juzgado de Sustanciación. No obstante, dicho Juzgado consideró que este tercero (ciudadano Samuel González) no era la persona que había suscrito los documentos objetos de ratificación, en virtud de lo cual la Sala estima necesario analizar dichos documentos […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, y visto que, al ser la presente causa una Demanda por Vías de Hecho, comprendida dentro del procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que corresponde a esta Corte valorar dichas pruebas documentales, y visto que del expediente judicial no se desprende ratificación por vía de prueba testimonial de las documentales promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional otorgar valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Expuesto lo anterior, prosigue esta Corte analizando las pruebas contenidas en las actas que conforman el expediente judicial, destacando que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente judicial, original del oficio de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibido en esa misma fecha, mediante el cual interpuso una denuncia y solicitó la apertura de un procedimiento contra la ciudadana Hermelinda Helena Rivas Rodríguez, en virtud de los hechos de presunto desprestigio en el que incurrió dicha funcionaria, en su carácter de Notario Décimo Sexta de Caracas.

Riela a los folios (19) al veintiuno (21) del expediente judicial, original de un segundo oficio dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibido en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual reafirmó su solicitud de la notificación a la ciudadana Notario Décimo Sexta de Caracas, del cese de la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Riela al folio (106) del expediente judicial, original del oficio de fecha 21 de noviembre de 2012, dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibido en fecha 22 de noviembre de 2012, por medio del cual solicitó nueva información sobre la denuncia interpuesta contra la ciudadana Notario Décima Sexta de Caracas, alegando maltrato y prohibición de trabajo, por lo que solicitó respuesta frente a tal situación.

Riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, original de oficio de fecha 1 de febrero de 2013, dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibido en esa misma fecha, mediante el cual “[…] en vista que [esa] Institución ha incurrido, en la falta de no [comunicarle] como seguía el presente procedimiento [interpuso] un recurso de abstención y carencia […] en contra de dicha funcionaria […]”. Igualmente, solicitó se le informara del estado de su denuncia, ya que “[…] dicha ciudadana sigue abusando de su poder, faltándole como profesional […]”. [Corchetes de esta Corte]

Riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, original de oficio dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2013, por medio del cual solicitó nuevamente la urgencia del caso, en virtud de seguir viéndose afectada por las actuaciones de la ciudadana Notario Décimo Sexta de Caracas.

Por último, riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinte (220) del expediente judicial, inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Notaría Décimo Sexta de Caracas. De la mencionada inspección, se desprende lo siguiente:

“[…] Informó la ciudadana Notaria, que en vista de la inspección ordenada por Saren, cuyo acta pone a vista y disposición, desde ese momento, el superior jerárquico Taina de Armas le ordenó no pasar ningún documento emitido o visado por la abogado Carmen Arroyo, hasta tanto no terminare la investigación a que estaba siendo objeto por SAREN.
[…Omissis…]

La notario refirió que en los actuales momentos la referida profesional del derecho, y promovente de la prueba, no tiene impedimento alguno de visar documentos ante esta Notaría 16º.

[…Omissis…]

Asimismo manifestó, que la Dra. Marly Zambrano, que sustituyó a Taina De Armas, le expuso delante de la misma promovente, que le aceptara los documentos que la misma visara y textualmente dijo ‘que le metiera la lupa’. Asimismo, que en la actualidad la mencionada Dra. […] Arroyo no tiene impedimento y puede otorgar cualquier documento […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, puede verificar esta Corte que, actualmente, a la ciudadana Carmen Arroyo no se le ha negado la posibilidad de registrar documentos en la Notaría Décimo Sexta de Caracas, siendo esto enfatizado en la inspección realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho lo anterior, y posterior a la verificación de las pruebas cursantes en autos, debe esta Corte señalar que de las mismas no se desprende con exactitud una actividad de la Administración que pueda verse como una actuación sin acto administrativo que lo sustente, ya que la parte actora no trajo al proceso ningún elemento de convicción que permita el establecimiento del hecho lesivo.

En conclusión del análisis realizado, es por lo que esta Corte, al no existir elementos fácticos y probatorios suficientes para determinar la actuación de la Administración, debe declarar Sin Lugar la presente Demanda. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda por Vías de Hecho, interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.489.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DÉCIMO SEXTA DE CARACAS adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



Exp. Número AP42-G-2013-000183
GVR/13

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


El Secretario Accidental.