JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000275
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T).
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T.);
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la citación del Síndico y Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda;
4.- ORDENA, la notificación del Procurador(a) General de la República;
5.- ORDENA, la notificación de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO MIRANDA;
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 30 de julio de 2013, la abogada Brigitte Di Natale actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en la misma.
En fecha 8 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuere conferido por la empresa demandante en el abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918.
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0942 de fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó se informara sobre el estado procesal en que se encontraba la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Director de Fundacomunal del estado Miranda, los cuales fueron recibidos los días 5 y 6 del mismo mes y año, respectivamente.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, los cual fueron recibidos en fechas 16 y 19 de septiembre de 2013, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiéndole la información solicitada.
El 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 10251, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio remitido por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013.
El 13 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de ciudadana Procuradora General de la República, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 23 de septiembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido ciento doce (112) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, de septiembre, los días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre; los días, 01,02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; los días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre de 2013 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 de enero del año en curso”.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa.
El 29 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. Asimismo el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el referido lapso se reanudó la causa al lapso que se encontraba.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el día 13 de febrero de 2014 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa.
El 13 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada presentó escrito de consideraciones y documento poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de consideraciones presentado por el abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:
“Respecto de lo solicitado, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, pretende un reexamen de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., contra esa Alcaldía, lo que constituye un obstáculo para que este Juzgado vuelva sobre sus pasos y se pronuncie nuevamente en relación con algún aspecto analizado en la decisión en cuestión, por tanto le está prohibido reformar o revocar las sentencias ya proferidas; respecto a tal prohibición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios los cuales han sido reiterados mediante sentencias Nros. 2332, 00053 y 00145, de fechas 23 de octubre de 2001, 24 de enero de 2013 y 06 de febrero de 2014.
Ahora bien, en interpretación de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera que ese reexamen correspondería a otra Instancia, en este caso, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por cuanto el criterio atributivo de competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado del proceso, en cuya virtud se ordena remitir el presente expediente a la citada Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 17 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En 19 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se indicara por auto expreso y separado la oportunidad en la que comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la presente demanda. Asimismo, presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar y las presentadas en la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandante ratificó la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014.
El 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda consignó escrito de contestación de la presente demanda.
El 8 de abril de 2014, el abogado David Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2014, Pelayo de Pedro Robles, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare extemporáneo los escritos de contestación y pruebas presentados por la representación judicial del Municipio demandado.
En esa misma fecha, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 23 de abril de 2014, el abogado David Guevara Domar, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la petición solicitada por la parte demandante en fecha 14 de abril de 2014 y además solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia realizado por esa representación judicial.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2014, se recibió del abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y la continuación de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de julio de 2013, la abogada Brigitte Di Natale interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) la presente demanda de Contenido Patrimonial que pretende el cobro de bolívares por el incumplimiento contractual del MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al negarse a pagar lo adeudado y debidamente ejecutado por mi representada con ocasión al Contrato suscrito entre las partes en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008); Contrato denominado ‘D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Por tratarse de un Contrato Administrativo, cuyo cumplimiento se demanda; En efecto, el Contrato aquí indicado es Contrato de Obras Públicas, y el ente contratante y a la par demandado, es una persona jurídica de derecho público: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En consecuencia, solicito, con el debido respeto, a estas Cortes Contencioso Administrativo que declaren su competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, tal como se verá más adelante, la cuantía de la presente demanda excede el umbral de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), además de ventilarse un asunto de naturaleza administrativa (cumplimiento de un Contrato Administrativo), ser la parte demandada un Municipio y por cuanto las Cortes ante las que se presenta esta demanda ha asumido transitoriamente las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados en la citada Ley y así pido que lo declare”.
Manifestó, que “(...) la demanda que hoy se presenta, ciudadanos Magistrados, no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo. En efecto, nuestra pretensión es que//el Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, convenga o sea condenado al pago de las obligaciones patrimoniales que le adeuda a mi representada producto del Contrato suscrito entre las partes en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), denominado (...) Dichas obligaciones patrimoniales de carácter contractual, en modo alguno han caducado”.
Sostuvo, que “(...) las pretensiones y el procedimiento en el cual se ventila no resulta incompatibles entre sí, esto es, la demanda de cumplimiento de contrato contiene tanto el cobro de lo adeudado por virtud del contrato a favor de VIEMA INGENIERIA, C.A. contra el Municipio Baruta por las obras ejecutadas y no pagadas por dicho ente municipal, así como la reclamación de los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), mi representada, parte actora en el presente juicio, suscribió el Contrato de Obras (...) con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda denominado ‘D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO’, por un precio de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.364.505,88) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original). ‘
Arguyó, que “El contrato preceptuaba que el precio sería pagado con cargo al presupuesto del año 2008 por la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.770.489,48), al tiempo que correría por cuenta del presupuesto municipal del ejercicio 2009 -siempre y cuando así fuese aprobado- la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.594.016,40)”. (Negrillas del original).
Relató, que “(...) fue otorgado un anticipo contractual con cargo al presupuesto pautado para el ejercicio fiscal 2008, el cual sería amortizado progresivamente a un ritmo de amortización de Treinta por Ciento (30%) por cada valuación hasta su definitiva cancelación. Sobre este anticipo contractual otorgado fue emitida una garantía personal, materializada por una fianza de anticipo hasta por un monto de Un Millón Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.863.437,47), con el compromiso de que permanecería vigente hasta tres (3) meses después de culminada la Obra (...)”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(...) mi representada cumplió cabalmente otorgando garantías adicionales, vale decir: i) la fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Un Millón Quince Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.015.573,42), y ii) la póliza de seguro que asumía los riesgos en caso de eventos que ameritaran responsabilidad civil y daños sobre terceros (...)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(...) surgieron inconsistencias entre lo establecido en las especificaciones y los alcances de las partidas relacionadas al Pilotaje (los elementos constructivos vinculados a la cimentación de la obra) previstas en las partidas y cómputos bases suministrado por el Municipio Baruta, para la preparación de la Oferta, así como, en algunos planos del proyecto, siendo requerido el uso de mayor cantidad de recursos de los presupuestados para cumplir con las especificaciones técnicas reflejadas en los planos por no ser cónsonas ni con la totalidad, ni con las cantidades, ni con las características exactas y precios establecidos en el presupuesto inicial. Ello ameritó una solicitud de anticipo especial que fue comunicada por escrito en fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) al ente municipal o Municipio Baruta (...) exponiéndose las causas de una manera razonable y con sólida argumentación técnica, de tal suerte que dicho anticipo especial fue aprobado por el ente municipal según se evidencia de comunicación Número 001809 sin fecha (...) siendo otorgado a la parte actora (VIEMA INGENIERÍA, C.A.) por ese concepto la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (sic) (Bs.1.242.291,65) (...)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Infirió, que “en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) fue suscrita entre las partes, el Acta de Inicio de Obra (...). A finales de ese mes de agosto, surgieron nuevas vicisitudes que básicamente derivaban en la necesidad de obras adicionales, producto de inconsistencias entre los planos y las especificaciones técnicas, además de no poderse ejecutar la obra de acuerdo a lo programado producto de esas inconsistencias que ameritaban ser solucionadas de inmediato. En efecto, al iniciarse los primeros movimientos de tierra y excavación de pilotes de la obra se detecta que el tubo colector que en los planos aparecía como pasando fuera del terreno sobre el cual se construiría la obra, realmente lo atravesaba diagonalmente y coincidía además con varios ejes de pilotes. Por si fuera poco, se determinó que el suelo existente, en realidad, era de calidad muy inferior, al contemplado en los estudios de suelo entregados al momento de ser invitados a participar en el concurso por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por lo que hubo que rediseñar gran cantidad de pilotes aumentando su profundidad, diámetro y armadura de acero. No es poca cosa lo aquí señalado, toda vez que esas obras adicionales que surgían, implicaba un rediseño de fundaciones y cambios de planos, lo cual impactaba considerablemente en el tiempo de ejecución”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “En fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) fue emitida la primera factura por parte de mi representada (...) Adicionalmente, durante este mes (octubre) se agregaron otros hechos sobrevenidos no previstos y ajenos al control razonable de VIEMA INGENIERÍA, C.A. Nos referimos a las fallas en el suministro de cabillas, producto de la escasez en la oferta nacional que afectó a la industria de la construcción y que eran indispensables en la etapa de pilotaje. Esta situación fue reflejada durante reuniones plasmadas en minutas celebradas entre las partes (...) desde luego, impactaba en los tiempos de ejecución de la obra. La falla en el suministro de cabillas para ese periodo constituyó un hecho notorio comunicacional tal como consta de las reseñas de los medios de comunicación nacional para la fecha (...)”.
Indicó, que “En el caso particular de las precipitaciones atmosféricas acaecidas con no poca frecuencia durante los meses de octubre y noviembre del 2008, tuvieron un impacto incuestionable en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando se produjo, como ya se indicó, un deslizamiento de tierra significativo del talud del Centro Italo Venezolano que tapó por completo todos los trabajos de obra realizados hasta el momento por mi representada, generándose una pérdida en términos de tiempo y obra ejecutada. De este suceso particular que por supuesto fue atendido de inmediato por VIEMA INGENIERÍA, C.A., fueron emitidas comunicaciones de fecha 27-11-2008 y 04-12-2008 (...) suscrita conjuntamente por mi representada y la encargada de la inspección de la obra (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “Como puede apreciarse, este suceso natural, sobrevenido e imprevisible terminó aparejando más obras adicionales producto de los hechos naturales no imputables a mi representada, expresamente reconocidos por la empresa encargada de la Inspección de la Obra, tales como: realización de obras de movimientos de tierra del deslave, recuperación del terreno, trabajo de pilotaje, rediseño de cabezales pilotes con camisa, construcción de muro tangencial de pilotes más sótanos y losa PB”.
Refirió, que “Todo los hechos que azotaron la ruta crítica del proyecto (y en modo alguno imputables a la responsabilidad contractual de VIEMA INGENIERÍA, C.A.) en el último trimestre del año 2008, llevó a mi representada a solicitar una prórroga en el mes de enero de 2009 (el día quince (15), la cual fue aprobada, lo que implicó una modificación en la ejecución hasta el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), todo lo cual quedó asentado tanto en la solicitud de prórroga (donde, por cierto, fueron puestas de bulto todas las obras complementarias, extras y adicionales que eran necesarias (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En el mes de abril de 2009, concretamente el día diecisiete (17) se emitieron las facturas Nros. 633 y 634, correspondientes a las Valuación (sic) Nros. 3 y 4 (...) El día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) fue presentada la factura Nº 648 asociada a la Valuación Nº 5, (...) En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) fue emitida la factura Nº 657, correspondiente a la Valuación Nº6 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “El día veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), mi representada presentó una nueva solicitud de prórroga amparada en una serie de sucesos que fueron reconocidos por el Ingeniero Inspector y por la propia Alcaldía del Municipio Baruta, la cual decidió aprobarla, fijando al treinta (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) como nueva fecha de culminación de la obra (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “Entre las razones esgrimidas por mi representada y aceptadas por el Municipio Baruta para aprobar esta segunda prórroga, la cual, en términos generales, se traducía en la realización de obras extras en la ruta crítica de ejecución, que no estaban previstas en el cronograma, ni en el presupuesto original (...)”.
Señaló, que “(...) bajo ningún concepto pueden ser imputados a la responsabilidad de VIEMA INGENIERÍA, C.A., confluyeron en la necesaria suscripción entre las partes, aunque con bastante retraso (nueve meses), de un Primer Addendum del Contrato (...) Este documento se firmó en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), e incluyó además, la modificación del precio por cuenta del Presupuesto Ordinario del año 2009 con ocasión del contrato que se ejecutaría durante ese ejercicio. La suscripción del referido documento de naturaleza contractual, implicó un incremento en el valor del Contrato del año 2009 e incluida la variación por la cantidad de Tres Millones Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.3.692.934,28) (sic) (...) Días después, concretamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) fue emitida la factura Nº 732, que corresponde a la Valuación N 8 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Como así fue reconocido expresamente por las partes en el Addendum N° 2 del Contrato, se requirió la necesidad de realizar obras adicionales de cuya ejecución depende la construcción y cabal cumplimiento del trabajo contratado, al igual que las necesidades de aumentar las cantidades de obras de las partidas del presupuesto original base de El Contrato. De allí que, se hizo necesario la suscripción de un Addendum Nº 2 al Contrato de Obra (...) que fue suscrito en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). El incremento en el precio del Contrato y que consta en la Cláusula Segunda del Addedum N 2, fue por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.383.687,53 (...)”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(...) con ocasión a la firma del Addendum Nº 1, VIEMA INGENIERÍA recibió un anticipo por la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 989.178,83) según consta de recibo y carátula de valuación (...) la cual le fue emitida su respectiva extensión de fianza (...) y durante el mes de noviembre fue emitido el recibo respectivo (...) que daba cuenta de la recepción de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 659.452,55) por concepto de anticipo especial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Durante el mes de diciembre de 2009 (el día catorce (14) para ser precisos), fueron presentadas para el cobro las facturas identificadas con los Nros. 773, 774, 775, 776 y 777, asociadas a las valuaciones de obras ejecutadas Nros. 9, 10, 11, 12 y 13, en el mismo orden de mención, todas ellas pagadas en el mes de febrero del año 2010 (...) De igual manera, el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), VIEMA INGENIERÍA, C.A. procedió a solicitar una Tercera Prórroga (...) Los motivos de dicha solicitud fueron expuestos y probados de una manera tal, que fueron avalados por el Ingeniero Inspector y la Alcaldía del Municipio Baruta con su aprobación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), ambas partes firman un Acta de Paralización (...) de la Obra. Los trabajos fueron reiniciados en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), como lo acredita el Acta de Reinicio (...) Por su parte, la Valuación Nº 14 le fue emitida su correspondiente factura identificada con el Nº 824 en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) (...)”.
Manifestó, que “En el discurrir del mes de junio de 2010, esto es, el día fecha tres (3), fueron presentadas las facturas Nros. 837 y 831, asociadas a las Valuaciones de Obra debidamente ejecutadas identificadas con los Nros. 15 y 16, (...) Días después, esto es, el quince (15) de junio de ese año, se presentó para su cobro la factura Nº 833, que daba cuenta de la parte de obra ejecutada y plasmada en la Valuación Nº 17 (...)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “Con fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), fue presentada a la consideración del Municipio Baruta, la solicitud por parte de VIEMA INGENIERÍA, C.A. de una cuarta prórroga (...) Al igual que las otras solicitudes, la misma fue aprobada por el Municipio Baruta, siendo la nueva fecha de terminación de la Obra, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) fue presentado a la Alcaldía del Municipio Baruta para su aprobación el Presupuesto Modificado Nº 5, según consta en Minuta de Reunión de esa misma fecha (...) cuyo contenido presentaba una solicitud de aprobación de las obras extras Nº 3, los aumentos de obra Nº 5 y las reconsideraciones de precios de mano de obra y materiales, sobre el cual el ente municipal demandado Nunca se pronunció causando no solamente un daño patrimonial a mi representada, sino que terminó impidiendo que se continuara la obra por no contar con los recursos aprobados para las partidas de inmediata ejecución y, a su vez, que se presentaran las valuaciones de las obras ya ejecutadas por VIEMA INGENIERÍA, C.A., y que ejecutó en su mejor esfuerzo para que avanzara la obra”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(...) si la supuesta fecha de terminación de la obra estaba pautada para octubre de 2010, de acuerdo a lo expresado en la aprobación de la Cuarta Prórroga, cómo era posible que para menos de un (1) mes antes del vencimiento del término aún estuvieran pendientes definiciones del proyecto para construir?, todo esto, partiendo del entendido que el proyecto no era responsabilidad de VIEMA INGENIERÍA, C.A. Otra Minuta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) junto a comunicación expedida en fecha 20 de septiembre de 2010 y entregada en la misma fecha (...) por VIEMA INGENIERÍA, C.A. dirigida a la Dirección de Infraestructura del Municipio Baruta, mediante la cual se consigna nuevamente el Presupueto Modificado Nº 5 de acuerdo a los parámetros solicitados por la inspección de obra. Para sorpresa de mis representados y en una actitud reñida con la buena fe contractual, el Ingeniero Inspector tardó alrededor de tres (3) meses en pronunciarse sobre el Presupuesto Modificado Nº 5 y lo devuelve mediante comunicación (...) en su totalidad por observaciones únicamente encontradas en tres (3) partidas: la 51, la 77 y la 270. Durante el lapso de espera por la aprobación del Presupuesto Modificado Nº 5, pese a inviabilidad financiera que rodeaba la ejecución de la obra, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), se presentó para el cobro la factura Nº 869, asociada a la Valuación Nº 19 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(...) el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fue emitida la factura Nº 881, con ocasión a la obra ejecutada y reflejada en la Valuación Nº 20 (...) El día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) fue emitida la factura asociada Nº 894 (...) asociada a la Valuación N°21, y que es por un valor de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 768.681,73) cuyo pago demandamos como parte de la presente demanda. Cabe destacar que dicha valuación estuvo a disposición del Ingeniero Inspector a los fines de que éste impartiera su conformidad en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) (...) siendo conformada el día dos (2) de febrero de dos mil once (2011) (...) es decir, cuatro meses después, y presentada a la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011) (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(...) hasta la Valuación Nº 20, que fue la última que pagó la Alcaldía del Municipio Baruta, quedaba un anticipo por amortizar de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.054.086,79), el cual fue debidamente amortizado en su totalidad cuando incorporamos las amortizaciones tanto de la valuación Nº 21 como la valuación Nº 22”. (Negrillas y subrayado del original).
Narró, que “(...) hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no ha pagado la Valuación identificada con el Nº 21 (por un valor de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 768,681,73), pretendiendo írritamente compensar su monto total contra lo pendiente por amortizar de anticipo registrado y totalizado hasta la valuación Nº 20 (esto es, la cantidad de Bs. 1.054.086,79), cuando lo cierto (como ha quedado demostrado) es que, además de la valuación Nº 21, existe otra Valuación, la N° 22, que tampoco ha sido pagada por el ente municipal y cuyo pago también exigimos a través de la presente demanda y que monta la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.880.054,13) y de la cual se termina de amortizar totalmente el anticipo recibido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “La reconsideración de precios de la Mano de Obra (que, como ya se dijo, forma parte de la Valuación Nº 22), debidamente soportada de acuerdo a lo exigido no sólo en el contrato sino por peticiones ulteriores de la Alcaldía del Municipio Baruta, es por la cantidad Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.157.451,22) (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “Se refiere la citada comunicación del veintidós (22) de julio, a una aclaratoria que para la reconsideración de precios de materiales (también admitida de acuerdo a los artículos 64 y 65 del Decreto de las Condiciones Generales de Contratación vigentes para la fecha), sólo se aumentaron los materiales que sufrieron incrementos importantes como lo fue la arena, la piedra, el nivelador de concreto sonogrup, madera para encofrado, losacero (sic) y el incremento del costo del proyecto de ingeniería de detalles y conexiones de la estructura metálica. La reconsideración de precios de los materiales (que forma parte de la Valuación N 22) debidamente soportada y amparada en la legislación, huelga decir, es por un monto de Quinientos Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 522.388.62 (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(...) VIEMA INGENIERÍA aún no ha cobrado la Valuación Nº 21 (aprobado y certificada por la Inspección de la Obra) y la Valuación Nº 22 (presentada tanto a la Alcaldía del Municipio Baruta como a la Inspección de Obra y que recordamos incluye obras aprobadas en el presupuesto modificado N 4, las Obras Extras N 3, los Aumentos de Obras N5, la reconsideración de precios de mano de obra y la reconsideración de precios de materiales). De allí que, mi representada ha decidido demandar ante la falta de pago por parte del Municipio Baruta de lo ejecutado y adeudado, luego de que, con la entrega de la Valuación N 22 y los conceptos allí reclamados y ejecutados, fue totalmente amortizado el anticipo que supuestamente, según el Acta de Corte de Cuenta, rechazada enfáticamente por mi representada, quedaba pendiente por devolver. Aunado a ello, mi representada asumió la ejecución de la obras adicionales en el entendido de que el Municipio Baruta contaba con los recursos suficientes para su cancelación puesto que en ningún momento se le advirtió de la falta de disponibilidad, es más, se contaba ‘aún’ con dicha disponibilidad con arreglo a los presupuestos aprobados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) Resumiendo los montos reclamados y cuyo pago aquí se demanda, se tiene por un lado a la Valuación Nº 21 que alcanza los Setecientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 768.681,73)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “Por su parte la Valuación Nº 22, por la cantidad aquí demandada de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares fuertes con Trece Céntimos (Bs. 2.880.054,13) (...)”.
Manifestó, que “A la par se pudo consultar en la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la Alcaldía de Baruta correspondiente al ejercicio fiscal 2013, la existencia de dos (2) partidas vinculadas a la construcción de Gimnasio Vertical: partida ‘Construcción del gimnasio vertical en Santa Cruz del Este. II Etapa. (4.04.15.04.00)’ por un valor de Bs. 14.411.794,00 y la partida ‘Gerencia de construcción de la obra construcción del gimnasio vertical en Santa Cruz del Este. II etapa. (4.04.14.01.00)’ por un valor de Bs. 1.680.000,00 (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Lo cierto es, que para el 14 de octubre de 2010 mi representada tenía ejecutadas obras por el orden de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.3.648.735,86) consistentes en aumentos de obra, obras extras y reconsideraciones de precios que corresponde a diferentes ítems contenidos en el movimiento contractual modificado N° 5”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(...) fundamentadas principalmente en el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna por violación de las condiciones originalmente pactadas entre mi representada y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el Contrato de Obra ‘D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO’, y en las disposiciones de las Condiciones Generales de Contratación Para Ejecución de Obras, normativa vigente para la fecha. De allí que, se acude a la vía jurisdiccional, en razón de prever la Constitución en el artículo 257 que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y con la finalidad de restablecer el daño patrimonial que afecta a VIEMA INGENIERÍA, C.A. al haber ejecutado obras que hasta la presente fecha no le han sido pagadas, como única vía idónea para hacer valer tales pretensiones con arreglo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Tanto nuestra representada como la parte demandada (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda) suscribieron de manera válida un Contrato de Obra y dos (2) Adenda, que fueron respaldados con unas Fianzas de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Laboral, además de Seguros de Responsabilidad Civil y Daños a Terceros, respectivamente. Estos contratos consignados como instrumentos fundamentales de esta demanda, rigen las relaciones entre las partes respecto a la Obra contratada y sus garantías de cumplimiento, por lo tanto sus disposiciones privan sobre cualquier otro instrumento. Por ello, no sobran el artículo 1159 del Código Civil cuando señalan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse salvo por mutuo consentimiento (que en el presente caso no lo hubo, por cuanto estaba sometido a la condición de que se pagara lo ejecutado y adeudado) o por razones de ley, y que deben ser ejecutados de buena fe, entre otros aspectos”.
Arguyó, que “Por su parte el artículo 1160 ejusdem establece que: ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’. En el caso que nos ocupa VIEMA INGENIERÍA, C.A. tal como ha quedado demostrado, ejecutó de buena fe su contrato y lo cumplió cabalmente, quedando probado que ejecutó esas obras valuadas que todavía no le han sido pagadas por la Alcaldía del Municipio Baruta como contraprestación que se deriva del Contrato de Obra suscrito, específicamente de su Cláusula Tercera”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) el artículo 1167 del Código Civil permite considerar que al tratarse el Contrato de Obra de un instrumento bilateral, y habiendo la Alcaldía del Municipio Baruta incumplido su obligación de pagar lo ejecutado y valuado, pues entonces se permite a VIEMA INGENIERÍA, C.A. exigir el cumplimiento de ese contrato al ente municipal demandado, en tanto y en cuanto, pague lo adeudado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Con meridiana claridad debemos aseverar, honorables Magistrados, que el ‘deudor’ en este caso es la Alcaldía del Municipio Baruta y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, la obligación de pago no ha sido cumplida tal como fue contraída (de hecho, existen obras ejecutadas en las Valuaciones Nros. 21 y 22 que surgen del Presupuesto Modificado N2 4) y que ameritan su pago de conformidad la legislación aplicable para la fecha del acuerdo”.
Expresó, que “Tampoco ha quedado evidenciado a lo largo de nuestra exposición, que el retraso en el pago de la Alcaldía del Municipio Baruta, proviene de una causa extraña no imputable a esa entidad local, por lo que solicito condenatoria de daños y perjuicios a la Alcaldía del Municipio Baruta, según lo estatuido en el artículo 1.271 del Código Civil y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables para la época del Contrato”.
Narró, que “Cuando se presentan los hechos de incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, debidamente probados documentalmente, y que se traducen finalmente en la falta de pago de las obras debidamente ejecutadas por mi representada, sin que medien causas imputables a ésta, como en efecto ha ocurrido, estamos en presencia de una terminación anticipada, lo que implica la aplicación de los artículos 112 y 113 de las Condiciones Generales de Contratación (hoy en día, en los artículos 190 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas) (...)”.
Relató, que “(...) se evidencia del Acta de Corte de Cuenta que al menos el avance de la obra superó la barrera del 70%, aunque como hemos indicado, los trabajos ejecutados por mi representada superaban el 80%. En ambos casos, sea el 70% o el 80%, estaríamos aplicando el numeral 4 del artículo 113, antes reseñado, lo que procedería una indemnización a favor de mi representada por el orden 10% del valor de la obra no ejecutada. Y es que, ciudadano Magistrados, en el Acta de Corte de Cuenta en ningún momento se menciona algún vestigio que habilite esa ‘terminación’ del contrato por causas imputables al contratista, de allí que habiendo expresado VIEMA INGENIERÍA, C.A. que aceptaba la rescisión de mutuo acuerdo siempre y cuando se le pagara lo adeudado (valuaciones Nros. 21 y 22), y no habiéndose cumplido esa condición debe interpretarse que ha lugar la aplicación de la normativa indicada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “El retraso en el pago de las valuaciones Nros. 21 y 22, permite la aplicación de lo preceptuado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación que reconoce el derecho de VIEMA INGENIERÍA, C.A. a exigir el pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de ambas valuaciones, calculados desde: a) para la valuación N 21, luego de transcurridos 60 días a partir de su presentación al ingeniero inspector, es decir, vencidos 60 días contados a partir del 11 de noviembre de 2010 y b) para la valuación Nº 22, vencidos 60 días contados a partir del 02 de marzo de 2011, a una tasa de interés pasiva del promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales que remuneran a los depósitos a plazo fijo de hasta 90 días y para lo cual solicito se calculen mediante experticia complementaria del fallo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Todos los parámetros exigidos tanto sustancial como adjetivamente fueron cumplidos con la Inspección Judicial ‘antes del juicio’ y en ello hace hincapié el artículo 1.429 del Código Civil, mientras que se cumplió con la necesidad de un práctico que apoyara al Juez, a la sazón un práctico ingeniero y un práctico fotógrafo, dadas las características especiales de esa Inspección. Las obras ejecutadas y no pagadas por la Alcaldía del Municipio Baruta, detallada por partidas presupuestarias, y cuya ejecución además del valor que subyace de las propias valuaciones Nros. 21 y 22, se demuestra claramente con la Inspección Extra Lítem aquí promovida”. (Subrayado del original).
Mantuvo, que “El enriquecimiento sin causa estatuido en el artículo 1.184 del Código Civil, implica que el Municipio Baruta se ha beneficiado patrimonialmente sin justa causa, empobreciendo patrimonialmente a VIEMA INGENIERÍA, C.A. por cuanto: (i) mediante el Acta de Corte de Cuenta si bien reconoció la validez de la Valuación Nº 21, hizo una espuria compensación eludiendo su compromiso de pagar la cantidad valuada (Bs. 768.681,73) descontando la amortización parcial de anticipo que correspondía contractualmente (Bs. 281.392,42); (ii) negándose a aprobar la Valuación N 22, con lo cual se enriquecería sin justa causa por un valor de Bs. 2.880.054,13 (monto valuado) a lo que habría que descontar Bs.772.694,37 que sería el anticipo pendiente por amortizar, luego de deducida la amortización de anticipo que señala la Valuación N 21; y, (iii) que VIEMA INGENIERÍA en la Valuación Nº 22 recogió conceptos que fueron comprobados mediante la inspección judicial extralitem y el informe del práctico ingeniero que merece autenticidad respecto a obras que constaban en el Presupuesto Modificado aprobado Nº 4, mientras que se generó durante la ejecución del contrato una ruptura de la ecuación económica-financiera del Contrato, producto de hechos sobrevenidos, ajenos a su voluntad e imprevisibles que hicieron más onerosos sus compromisos con la mano de obra y los materiales destinados a la ejecución de la obra frente a lo que se había presupuestado en el año 2008 y que fueron comprobados en las solicitudes de reconsideraciones de precios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “(…) la presente demanda sea admitida (…) declare Con Lugar Demanda de Cumplimiento de Contrato y con lugar el Pago de los Daños y (…) se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las Valuaciones Nros 21 y 22, previo descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la Valuación N 20 (Bs. 1.054.086,80) y pague a VIEMA INGENIERÍA, C.A., la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.594.649.07)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, requirió que se condenara a la demandada a pagar “(…) por concepto de los daños y perjuicios generados por la terminación anticipada del contrato por causas no imputables al Contratista una indemnización a favor de VIEMA INGENIERÍA por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.257.375,62) (…) los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las valuaciones Nros. 21 y 22 (…) para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo (…) costas (…) los cuales se estiman prudencialmente, y únicamente a los fines de presentación de la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.855.607,40)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, destacó que “(…) se estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632.09) equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Centésimas (34.650,76 U.T)”. (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado David Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de consideraciones con base en lo siguiente:
Narró, que “(...) la demandante sumó erradamente los montos que consideró a los fines de determinar el valor de la demanda, incrementando significativamente la cuantía de la misma”.
Esgrimió, que “(...) la parte actora en el presente juicio, estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres millones setecientos siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.707.632,09) que, según su dicho, resulta de la sumatoria de los montos correspondientes a: (i) la Valuación N° 21; (II) la Valuación Nº 22; (iii) el descuento del saldo pendiente por amortizar de las cantidades otorgadas en calidad de anticipo; (iv) la indemnización por daños y perjuicios; y (y) las costas procesales”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Dicho lo anterior, se observa que la demandante incurrió en un error al realizar la sumatoria de las cantidades que comprenden la Valuación N° 22, toda vez que al totalizar dichas cantidades, la suma asciende a la cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.876.054,13) y no a dos millones ochocientos ochenta mil cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.880.054,13) (...)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(...) la correcta sumatoria de las cantidades exigidas por la demandante, que comprende las Valuaciones Nros 21 y 22, así como también la deducción del saldo pendiente por amortizar de las cantidades otorgadas en calidad de anticipo, asciende a la cantidad de dos millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 2.590.649,06) y no a dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.594.649,07) (...)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “(...) el petitorio de la demanda pone en evidencia que la parte actora, incurrió en un error al momento de considerar las costas procesales para estimar el valor de la demanda, toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 30 y 31, establece las reglas para la determinación del valor de la demanda (...)”:
Agregó, que “(...) el valor de la demanda no puede ser fijado arbitrariamente, por el contrario, ha de ser fijado conforme a la ley. En efecto, debe determinarse sumando al capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(...) resulta claro que la cantidad que pretende exigir la parte actora por concepto de costas procesales, no puede formar parte de la cuantía de la demanda, ya que este concepto corresponde a una consecuencia eventual del proceso que no era exigible para el momento de su interposición”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “(...) se puede afirmar que la demandante estimó el valor de la demanda en inobservancia de las disposiciones legales establecidas a tal fin, siendo lo correcto calcular este monto, excluyendo la cantidad reclamada por concepto de costas procesales, lo cual, en criterio de quien suscribe, debió ser considerado por este Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa”.
Manifestó, que “(...) esta representación municipal considere que, para el supuesto negado que el Municipio adeude cantidad alguna a la demandante, el valor de la demanda, con los datos que aporta el libelo, no puede ser superior a la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.848.024,68) equivalentes a veintiséis mil seiscientas dieciocho Unidades Tributarias (26.618 U.T.)”. (Negrillas del original).
Narró, que “A todo evento, suponiendo que fuese procedente incluir el monto pretendido por concepto de costas procesales, para determinar el valor de la demanda interpuesta, debe señalarse que ese concepto fue calculado por la demandante, obviando lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)”.
Esgrimió, que “(...) el monto pretendido por concepto de costas procesales sólo podría ascender a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 284.802,47), y no a ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 855.607,40), como se expresa en el escrito libelar”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(...) el valor de la demanda, cuya procedencia niego expresamente, ascendería a la cantidad de tres millones ciento treinta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 3.132.827,15), equivalentes a veintinueve mil doscientas setenta y nueve unidades tributarias (29.279 U.T.), si erradamente se suma la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la demanda (...)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “Esta situación evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el presente juicio, la cuantía de la demanda interpuesta, no se encuentra dentro de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que precisa el numeral primero del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fundamentó este Juzgado de Sustanciación para establecer la competencia de la Cortes segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda interpuesta”.
Refirió, que “(...) al verificarse en este caso: (i) que se trata de una demanda interpuesta contra un Municipio; (ii) que la cuantía de la demanda incoada no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y (iii) que el conocimiento de la causa no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de su especialidad, esta representación municipal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Requirió, que “(...) este órgano jurisdiccional declare incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta y, en consecuencia, decline la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 ejusdem”.
Narró, que “(...) En el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional desestime la solicitud de declaratoria de incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, advierto que el poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, es ineficaz por haber sido otorgado ilegalmente (...)”.
Esgrimió, que “(...) se efectuó sin que se enunciara en el Poder o se exhibiera al Notario Público respectivo, el documento donde consta la modificación de los estatutos sociales de la compañía, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N°49, Tomo 414-A-SGDO, que se acompañó al libelo de la demanda y cursa del folio 84 al folio 98 del expediente judicial, aun cuando dicha modificación tuvo por objeto cambiar la denominación de la empresa y la forma de administración de la misma”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “(...) la modificación contenida en el referido documento, supone que el artículo 17 del documento constitutivo estatutario de esa compañía (enunciado en el poder para establecer la facultad que aparentemente tenían sus otorgantes), varió de tal manera, que sólo se le confiere al ciudadano Jorge Antonio Vilacha Chauca, como Director de la empresa, la facultad de otorgar poderes para la representación judicial de la compañía, siempre que actúe conjuntamente con dos (2) de los otros tres (3) Directores que allí se mencionan y, se conceda la misma facultad al ciudadano Oswaldo Enrique Anzola Pérez, siempre que actúe conjuntamente con los ciudadanos Juan Carlos Magual Mandé o Ricardo Manuel Egea Alfonzo”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(...) considera esta representación municipal que no fueron enunciados en el poder, ni fueron exhibidos ante el funcionario que tenía la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, los documentos que acreditan la representación que se atribuyeron los ciudadanos Jorge Antonio Vilachá Chauca y Oswaldo Enrique Anzola Pérez, para otorgar poder judicial en nombre de la persona jurídica que dicen representar”. (Negrillas del original).
Infirió, que “Lo anterior, es motivo suficiente para establecer que el poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, carece de eficacia al incumplir las formalidades referidas al otorgamiento de un poder a nombre de otro, en este caso, de una persona jurídica, establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Expuso, que “En consecuencia, resulta perentorio que la abogado (sic) que ejerció la demanda de contenido patrimonial en contra de mi representado, actuando supuestamente en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., exhiba los documentos mencionados en el poder que acredita su representación y este Juzgado de Sustanciación, proceda conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para esa exhibición y, así solicito sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “DECLARE INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta y, en consecuencia, DECLINE la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) FIJE la oportunidad para que la persona que se atribuye la representación judicial de la parte demandante, exhiba los documentos que se mencionan en el poder que acredita esa representación y (...) DICTE un pronunciamiento, por auto expreso, sobre la eficacia del mencionado instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., asimismo, admitió dicha causa y ordenó las citaciones y notificaciones respectivas.
Ello así, se observa que en fecha 14 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional para que emitiera un pronunciamiento acerca de la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Baruta, el 13 del mismo mes y año.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud realizada por el abogado David Guevara, apoderado judicial del Municipio demandado consistente en que se “(…) DECLARE INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta y, en consecuencia, DECLINE la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) FIJE la oportunidad para que la persona que se atribuye la representación judicial de la parte demandante, exhiba los documentos que se mencionan en el poder que acredita esa representación y (...) DICTE un pronunciamiento, por auto expreso, sobre la eficacia del mencionado instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, dicha representación alegó en el referido escrito que la abogada de la empresa demandante realizó una sumatoria errada de los montos considerados para determinar el valor de la demanda, incrementando significativamente la cuantía de la misma.
De igual manera, argumentó que “(…) la correcta sumatoria de las cantidades exigidas por la demandante, que comprende las Valuaciones Nros 21 y 22, así como también la deducción del saldo pendiente por amortizar de las cantidades otorgadas en calidad de anticipo, asciende a la cantidad de dos millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 2.590.649,06) y no a dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.594.649,07) (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, estableció que la cantidad exigida por la parte demandante por concepto de costas procesales, no puede formar parte de la cuantía de la demanda, afirmando que la representación judicial de la empresa accionante “(…) estimó el valor de la demanda en inobservancia de las disposiciones legales establecidas a tal fin, siendo lo correcto calcular este monto, excluyendo la cantidad reclamada por concepto de costas procesales, lo cual, en criterio de quien suscribe, debió ser considerado por este Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa”.
Manifestaron, que “(...) esta representación municipal considera que, para el supuesto negado que el Municipio adeude cantidad alguna a la demandante, el valor de la demanda, con los datos que aporta el libelo, no puede ser superior a la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.848.024,68) equivalentes a veintiséis mil seiscientas dieciocho Unidades Tributarias (26.618 U.T.)”, y que a todo evento la cantidad por concepto de costas no puede exceder del 10 % de la cuantía de la demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Concluyó dicha representación judicial, expresando que “(…) al verificarse en este caso: (i) que se trata de una demanda interpuesta contra un Municipio; (ii) que la cuantía de la demanda incoada no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y (iii) que el conocimiento de la causa no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de su especialidad, esta representación municipal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En este mismo orden de ideas, el abogado del Municipio demandado advirtió de forma subsidiaria que el poder acreditado por la representación judicial de la parte actora, es ineficaz por haber sido otorgado ilegalmente, aseverando que en el referido mandato no se hizo mención del documento donde se modificaron los estatutos sociales de la empresa demandante.
Argumentó, que “(…) la modificación contenida en el referido documento, supone que el artículo 17 del documento constitutivo estatutario de esa compañía (enunciado en el poder para establecer la facultad que aparentemente tenían sus otorgantes), varió de tal manera, que sólo se le confiere al ciudadano Jorge Antonio Vilacha Chauca, como Director de la empresa, la facultad de otorgar poderes para la representación judicial de la compañía, siempre que actúe conjuntamente con dos (2) de los otros tres (3) Directores que allí se mencionan y, se conceda la misma facultad al ciudadano Oswaldo Enrique Anzola Pérez, siempre que actúe conjuntamente con los ciudadanos Juan Carlos Magual Mandé o Ricardo Manuel Egea Alfonzo”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(...) considera esta representación municipal que no fueron enunciados en el poder, ni fueron exhibidos ante el funcionario que tenía la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, los documentos que acreditan la representación que se atribuyeron los ciudadanos Jorge Antonio Vilachá Chauca y Oswaldo Enrique Anzola Pérez, para otorgar poder judicial en nombre de la persona jurídica que dicen representar”. (Negrillas del original).
Infirió, que “Lo anterior, es motivo suficiente para establecer que el poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, carece de eficacia al incumplir las formalidades referidas al otorgamiento de un poder a nombre de otro, en este caso, de una persona jurídica, establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, por tanto, concluyó que “(…) resulta perentorio que la abogado que ejerció la demanda de contenido patrimonial en contra de mi representado, actuando supuestamente en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA C.A., exhiba los documentos mencionados en el poder que acredita su representación y este Juzgado de Sustanciación, proceda conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para esa exhibición y, así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, con respecto al punto referente a la supuesta incompetencia por la cuantía de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda, se entiende que la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, está objetando la estimación de la demanda realizada por la apoderada judicial de la empresa accionante, por lo que resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Sobre el precitado artículo, se colige que la parte demandada podrá -de considerarlo pertinente- rechazar la estimación de la demanda realizada por la parte accionante, en la oportunidad de la contestación de la misma. Siendo ello así, el Juez de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre la estimación de dicha demanda en capítulo previo de la sentencia definitiva. Ahora bien, si la decisión del Juez determina que en razón de la cuantía el conocimiento de la causa corresponde a un Órgano Jurisdiccional distinto, será éste quien resolverá el fondo de la controversia, sin necesidad de reponer la causa en razón de la incompetencia sobrevenida del Tribunal ante quien se propuso la demanda originalmente.
Aplicando lo precedente al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la objeción realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a la estimación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., se resolverá como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, y en caso de declararse procedente tal objeción, se remitirá la causa al Tribunal que resulte competente por la cuantía, para que éste sin necesidad de reponer la causa, proceda a dictar decisión sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual, debe desecharse en esta fase procesal lo solicitado por la parte accionada, relativo a la declaratoria de incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.
Con relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consistente en la fijación por parte de esta Corte del acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder inserto al folio 67 de la primera pieza del expediente judicial, que acredita la representación judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., en las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, esta Corte a los fines de proferir decisión sobre tal pedimento, considera determinante citar el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Interpretando el artículo transcrito anteriormente, se deduce que cuando alguna de las partes solicite la exhibición de los documentos mencionados en el poder que acredita la representación judicial de su contraparte, el o los apoderados respectivos deberán exhibirlos para que el interesado y el Tribunal puedan examinarlos en la oportunidad que se fije para ello. En dicha oportunidad, la parte interesada realizará las observaciones pertinentes al Órgano Jurisdiccional en cuestión, y éste deberá resolver dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la eficacia del aludido mandato. Asimismo, debe indicarse que la inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos a exhibirse, dará por válido el poder, y a falta de la exhibición de los documentos requeridos, quedará desechado.
En este contexto, siendo que el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., por considerar que el mismo resulta ineficaz ya que en su decir fue otorgado ilegalmente, este Órgano Colegiado considera procedente tal solicitud, y en consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición aludido, y dicte una decisión sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración del referido acto de exhibición, todo ello en concordancia con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, dadas las particularidades del presente asunto, se indica al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que al día de despacho siguiente en que decida sobre la incidencia anteriormente ordenada, de ser el caso, abra por auto expreso el lapso de diez (10) de despacho para la contestación de la demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA concerniente en que esta Corte se declare incompetente sobrevenidamente por la cuantía.
2.- PROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio demandado, atinente a la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que sustancie la incidencia contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y de ser el caso, abra por auto expreso el lapso de diez (10) de despacho para la contestación de la demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/62/66
Exp. Nº AP42-G-2013-000275
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-___________.
El Secretario Accidental.
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