JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1993-014324

En fecha 7 de mayo de 1993, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 31526-93 de fecha 3 de mayo de 1993, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana MARJORIE COROMOTO BELLORI CAVALIERI, titular de la cédula de identidad número 4.886.194, asistida por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, contra OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFORMÁTICA (OCEI), (Hoy INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), por pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 1993, dictado por el mencionado Tribunal, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 1993 por la abogada Ilia Marina Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 23.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Carrera en fecha 29 de marzo de 1993, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

El 12 de mayo de 1993, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Alexis Pinto y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 24 de mayo de 1993, se recibió escrito de formalización de apelación de la representación judicial del Órgano querellado.

En fecha 31 de mayo de 1993, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció en fecha 7 de junio de 1993.

El 8 de junio de 1993, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de junio del mismo año.

En la misma fecha, se recibió de la Sustituta del Procurador General de la República, escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de junio de 1993, visto el escrito de pruebas presentado por la Sustituta del Procurador General de la República, y siendo que en dicho escrito las mismas se limitaron a reproducir el mérito favorable de los autos, contenidos en documentos que cursan en el expediente, en consecuencia, esta Corte observó que tratándose de pruebas que no requieren de evacuación por aplicación analógica del artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 30 de junio de 1993, la apoderada judicial de la Oficina Central de Estadística e Información, presento escrito de informes.

El 6 de julio de 1993, comenzó a correr el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presenten sus observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 1993, dado que había concluido el lapso de ocho (8) días calendario a que se refiere al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “vistos”.

El 29 de junio de 1994, tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos doctores: Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, Maria Amparo Grau y Lourdes Wills; quedando constituida así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, Maria Amparo Grau y Lourdes Wills, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Lourdes Wills.

En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, solicitó a la Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.

El 28 de septiembre de 2004, se recibió diligencia del abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Marjorie Bellorín, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se acordó de conformidad con lo solicitado. Igualmente, se dejó constancia que el 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha, se ordenó librar las respectivas notificaciones.

El 21 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de julio de 2005.

En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación practicado al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, el cual fue recibido el 1 de julio de 2005.

El 28 de junio de 2007, se recibió diligencia del abogado William Benshimol, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 17 de julio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de dos 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de octubre de 2007, se recibió diligencia del abogado William Benshimol, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marjorie Bellorín, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia, la cual fue ratificada el 7 de mayo de 2008 y 6 de mayo de 2009.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 5 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 1991, la ciudadana Marjorie Bellorin, representada judicialmente por los abogados William Beshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) (hoy, Instituto Nacional de Estadística (INE)) por pago de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] [su] representada ingresó a prestar servicios en la Oficina Central de Estadística e Informática, en fecha 01 de Junio de 1985, en el cargo de Planificador […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló, que “[c]on fecha 31 de Mayo de 1990, ejerciendo el cargo de Jefe de División, [su] representada renuncia al Organismo, de manera que para esa fecha acumuló una Antigüedad de Cinco (5) años, siendo su última remuneración la cantidad de Quince Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 15.253,00) mensuales […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[a] partir de la fecha de su renuncia, [su] representada solicita al Organismo, en distancias oportunidades, la cancelación de sus Prestaciones Sociales, informándosele en todo momento que las mismas se encontraban en proceso de tramitación […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Expreso, que “[…] en vista de que no se le cancelaban sus Prestaciones Sociales, [su] representada dirigió con fecha 16 de enero de 1991, recibida el 17 de Enero de 1991, una comunicación a la Directora de Personal del Oficina Central de Estadistica e Informática. [sic] a través de la cual solicitó nuevamente información sobre dicho pago”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Resaltó, que “[…] mediante el Oficio No. 040, suscrito por Margarita Ibarra Ortega, Directora de Personal de la Oficina Central de Estadística e Informática, la participación a [su] representada que: ‘… en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 16-01-91, en la cual hace referencia al trámite de sus Prestaciones Sociales. En atención al particular le informo que su ingreso a la Administración Pública, lo hace desempeñando cargos no clasificados y de Libre nombramiento y Remoción los cuales no son de Carrera, por lo que no le corresponde pago de Prestaciones Sociales pues este derecho solo está consagrado en la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] es con fecha 28 de enero de 1991, cuando a [su] representada se le notifica y se dá por enterada del Acto Administrativo mediante el cual el Organismo le manifiesta que ‘no le corresponde pago de Prestaciones Sociales’. Por lo tanto, [su] representada se encuentra dentro del lapso legal previsto para intentar esta demanda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa […] […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Resaltó, que “[c]omo Funcionario de Carrera, por haber desempeñado y ejercido funciones de cargo de carrera, (Planificador), [su] representada tiene derecho a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, que le corresponden de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Solicitó, que “[…] PRIMERO: Que se anule el Acto Administrativo, participado en el Oficio No. 040, de fecha 28/01/91, mediante el cual se le niega a la Ciudadana MARJORIE COROMOTO BELLORIN CAVALIERI, el derecho al pago de sus Prestaciones Sociales, por ser ilegal.; SEGUNDO: Que se le reconozca a la Ciudadana […] el tiempo de servicio prestado, e forma ininterumpida, en la Oficina Central de Estadística e Informática, de CINCO (5) años, a efectos de su Antigüedad para el computó de sus Prestaciones Sociales TERCERO: Que para efectos del cálculo del monto de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana MARJORIE COROMOTO BELLORIN CAVALIERI, se considere su última remuneración mensual por la cantidad de QUICE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.253,00) CUARTO: Que se le cancele a la Ciudadana MARJORIE COROMOTO BELLORIN CAVALIERI, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CCO BOLIVARES (Bs. 76.265,00), conformada de la siguiente manera: Por concepto de Antiguedad, [sic] la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con 50/100; por concepto de Auxilio de Cesantía, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolivares con 50/100”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 1993, las abogadas Ilia Marina Coronel y Hortensia Gómez, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI), fundamentó la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 1993, con base en las siguientes consideraciones:

Resaltaron, que “[…] en fecha 29 de Marzo de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarado con lugar la querella interpuesta contra [su] representada la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), por la ciudadana MARYORIE COROMOTO BELLORIN C., violando de esta manera la disposición del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la querellante no tenía derecho a los beneficios que son derechos exclusivos de los funcionarios públicos de Carrera; en virtud de que la ciudadana MARYORIE COROMOTO BELLORIN C., no era funcionario de Carrera Administrativa al no haber adquirido dicha condición al en cumplirse los supuestos contentivos en el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, obviamente la querellante no adquirió la condición de funcionario público de Carrera y por ende no le corresponden a su egreso los beneficios económicos que son derechos exclusivos de aquellos, que tal como el pago de sus prestaciones sociales, derechos que emergen del Artículo 26 Ejusdem.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Solicitaron, que “[…] que [se] revoque la sentencia dictada, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y en la definitiva declare con lugar la presente Apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.-

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Del recurso de apelación.

Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 1993, por la abogada Ilia Marina Coronel, antes identificada representante judicial del Órgano Querellado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 29 de marzo de 1993.

En este sentido se aprecia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se circunscribe a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, puesto que la ciudadana recurrente considera que le corresponde el pago de este beneficio por haber prestado sus servicios durante cinco (5) años en la Administración Pública.

Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

“Debemos señalar que la recurrente ingresó a la Oficina Central de Estadística e Informática como Planificador, contratada el 01 de junio de 1985, permaneciendo en esa condición hasta el 30 de noviembre de 1986, fecha en que fue ascendida al cargo de Jefe de División (folios 6, 7, 8 y 9). Al respecto observa el Tribunal que el ejercicio de un cargo que calificado de carrera, como los excluídos de la misma con fundamento en el Decreto Presidencial 211, confieren a sus titulares la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto lo que justifica la exclusión de ese tipo de cargo, mediante el cuerpo normativo citado, es precisamente haber estado dentro de la Carrera Administrativa. Debe precisamente haber estado dentro de la Carrera Administrativa. Debe precisarse también, que un cargo bien puede estar excluído del Sistema de Clasificación contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; sin embargo, tal como lo ha establecido el Tribunal, las clases de cargos existentes en la Administración Pública Nacional no se agotan en dicho Manual. La circunstancia de que la Administración en el oficio 040 de fecha 28 de enero de 1991, considera que la recurrente, ‘ingresó a la Administración Pública desempeñando un cargo no clasificado’, no es impedimento para que le correspondan sus prestaciones sociales en efecto, el cargo de Planificador, es un cargo de Carrera y en consecuencia el que lo ejerza tiene la cualidad de Funcionario Público, y tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, y así se decide.”. [Corchetes de esta Corte].

Por el contrario, la representación judicial de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI), en su escrito de fundamentación a la apelación expresaron que “[…] en fecha 29 de Marzo de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarado con lugar la querella interpuesta contra [su] representada la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), por la ciudadana MARYORIE COROMOTO BELLORIN C., violando de esta manera la disposición del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la querellante no tenía derecho a los beneficios que son derechos exclusivos de los funcionarios públicos de Carrera; en virtud de que la ciudadana MARYORIE COROMOTO BELLORIN C., no era funcionario de Carrera Administrativa al no haber adquirido dicha condición al en cumplirse los supuestos contentivos en el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, obviamente la querellante no adquirió la condición de funcionario público de Carrera y por ende no le corresponden a su egreso los beneficios económicos que son derechos exclusivos de aquellos, que tal como el pago de sus prestaciones sociales, derechos que emergen del Artículo 26 Ejusdem.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
No puede dejar de observar esta Corte, que la ciudadana recurrente ingresó a la Administración desde el 1 de junio de 1985, ostentando el cargo de Planificador Contratado hasta el 15 de abril de 1986, que paso a ser fija y posteriormente fue designada para ocupar el cargo de Jefe de División hasta el 31 de mayo de 1990, fecha en que fue aceptada la renuncia presentada por la ciudadana Marjorie Bellorin el 17 de mayo de 1990, (Vid. Folio 35), se evidencia del folio diez (10) que la ciudadana recurrente solicitó en fecha 16 de enero de 1991, información de la situación en la que se encontraba el pago de las prestaciones sociales, la cual respondió la administración de la siguiente manera “[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 16-01-91, en la cual hace referencia al Trámite de sus Prestaciones Sociales. En atención al particular le informo que su ingreso a la Administración Pública, lo hace desempeñando cargos no clasificados y de Libre Nombramiento y Remoción los cuales no son de Carrera, por lo que no le corresponde pago de Prestaciones Sociales pues este derecho solo está consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de Carrera”.

En el mismo sentido, la ciudadana Marjorie Bellorin solicitó en fecha 27 de junio de 1991, la Junta de Avenimiento para agotar la vía administrativa, la cual fue respondida por la Administración en fecha 15 de julio de 1991, de la siguiente manera: “[…] Dado a que desde la fecha del retiro de la accionante hasta la presente fecha en que solicita la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento de esta Oficina Central, han transcurrido CATORCE (14) meses, a tal efecto la Junta por unanimidad acordó la siguiente: -Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las gestiones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte la Ley de Carrera Administrativa prevee en su Artículo 82 […] CONCLUSIÓN: El lapso para ejercer las acciones contra la Administración Pública, por motivo de la relación laboral, es un lapso de caducidad que se extingue a los seis (6) meses del hecho que lo originó, y como tal hecho han trascurrido CATORCE (14) meses, por lo tanto la Junta de Avenimiento de esta Oficina Central (OCEI), determina que no son procedentes los pedimentos de la ciudadana MARJORIE COROMOTO BELLORIN CAVALIERI, ya identificada, por haber caduco […]”.

Ahora bien, la ciudadana recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 040, de fecha 28 de enero de 1991, mediante el cual se le negó el derecho al pago de sus prestaciones sociales, no obstante, endiente esta Corte que la pretensión de la misma es el pago de las prestaciones sociales, a tales efectos, se considera pertinente revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” (Resaltado de la Corte).

Visto los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Siendo ello así, observa esta Corte que el 31 de mayo de 1990, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha fue aceptada la renuncia de la ciudadana recurrente por el Institución (Vid. Folio 33), en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, es necesario observar que, el hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 31 de mayo de 1990, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establece:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.

Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.

Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:

“[…] Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción […]”. (Subrayado de esta Corte).

De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.

Ahora bien, precisado lo anterior, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 31 de mayo de 1990, pues es en esa fecha fue aceptada la renuncia de la ciudadana recurrente por el Institución (Vid. Folio 33), debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que la querella funcionarial fue interpuesta el 18 de julio de 1991, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues alcanzó a transcurrir el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca por orden público, el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad, en consecuencia, se declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por último, se considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 1993 por la abogada Ilia Marina Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFORMÁTICA (OCEI) contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de marzo de 1993, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado;

2.- Se REVOCA por orden público, la sentencia de fecha 19 de marzo de 1993, del Tribunal de la Carrera Administrativa;
3.- INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1993-014324
GVR/21

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.