JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000123
En fecha 30 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00-2480 de fecha 5 de diciembre de 2006, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY CATALINA TOLEDO DE LOZADA, titular de la cédula de identidad número V- 3.944.653, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.581, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual redujo el monto de su pensión de jubilación.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 7 de noviembre de 2006 contra la sentencia que dictara en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la querella funcionarial in limine litis, por considerar que operó la caducidad.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente; siendo que en fecha 14 de febrero de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2007, mediante sentencia número 2007-00595 se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, con el objeto que notificara a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 18 de mayo de 2007, a lo fines de dar cumplimiento al auto de fecha 12 de abril de 2007, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que practicara las notificaciones correspondientes, otorgando asimismo, cuatro (4) días como término de la distancia. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2007-2322 y CSCA-2007-2323.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2007, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de junio de 2007.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió oficio número 00-1118 de fecha 18 de junio de 2009, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de mayo de 2007, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de julio de 2009, fue agregado a los autos el referido oficio número 00-1118 de fecha 18 de junio de 2009. En esa misma fecha, visto que no ordenó notificar al Procurador General del estado Anzoátegui, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara la notificación correspondiente. En esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2009-03778 y CSCA-2009-03779.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión número CSCA-2009-03778 dirigido al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 24 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de enero de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, se acordó notificar a las partes, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juez del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la ciudadana Nancy Catalina Toledo Lozada, y al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al ciudadano Contralor General del estado Anzoátegui, y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2012-000121, CSCA-2012-000122, CSCA-2012-000123, CSCA-2012-000124.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-000122, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 31 de enero del año 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió oficio número 2255-12 de fecha 28 de marzo de 2012, librado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio número 2255-12, antes identificado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, se acordó notificar a las partes, toda vez que, hasta dicha fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el aludido fallo; en consecuencia, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Losada; y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios CSCA-2013-003285, CSCA-2013-003286, CSCA-2013-003287 y CSCA-2013-003288 dirigidos al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió oficio número 3282-13 de fecha 17 de mayo de 2013, librado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio número 3282-13, antes identificado, y se dejó constancia del debido cumplimiento de la comisión librada.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió oficio número 1950-2013-566 de fecha 26 de julio de 2013, librado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio número 1950-2013-566, antes identificado, y se dejó constancia del debido cumplimiento de la comisión librada.
En fecha 15 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Carlos Aníbal Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre 2013 y visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Toledo de Lozada, antes identificadas, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui, presentó escrito en el cual ratificó el escrito presentado por su representación el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió oficio número 1950-2013-891 de fecha 19 de noviembre de 2013, librado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio número 1950-2013-891, antes identificado, y se dejó constancia del debido cumplimiento de la comisión ordenada.
En fecha 5 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2006, la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Lozada, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, por solicitud de ajuste del monto de la pensión por jubilación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Explicó que, es “[...] jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir del 01 de enero de 2003, y desde que detent[a] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] [correspondían] tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, ante tal situación interpuso una acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en fecha 13 de abril de 2005, declaró con lugar la referida acción de Amparo, y “[...] contra [esa] decisión la representación de la Contraloría General del estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación el cual fue oído y asignado por distribución a la [esta Corte] [...]”.
Indicó que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte “[...] declaró con lugar el recurso de apelación ejercido [...] revocando la sentencia apelada [...]”, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sin embargo, “[...] por tratarse de de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho a la jubilación [...] ‘en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión’.”.
De la misma manera indicó que “[…] [fue] jubilada por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por cumplir con los requisitos establecidos en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa […] la cual [la amparaba] y cuya vigencia y legalidad no se discute, ni se ha demandado la nulidad de la misma y que [tenía] protección constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la carta magna, así como también [cumplió] con los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui […]”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] fecha 10 de Enero de 2005 [fue] sorprendida porque se [le] dejó de pagar la pensión de jubilación quincenal que habitualmente recibía los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes […]”. [Corchete de esta Corte].
Expuso que “[…] [en] fecha 28 de Enero de 2005 mediante declaración de prensa publicada en el Diario ‘El Tiempo’ […] la Contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos (62) jubilados se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por [esa] vía que [tuvo] conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor […]”. [Corchete de esta Corte].
Indicó que “[…] [logró] averiguar por medios propios que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario la Resolución Nº DC-05-01-05, donde [se resolvió] ANULAR el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui. En ese mismo acto también se [resolvió] revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [en] esa misma fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el mismo Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se [resolvió] ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro, de los que [se encontraba] incluida [sic] en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificada por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, el contenido de estas decisiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que “[…] [en] fecha 25 de Febrero de 2005 [recibió] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero y Febrero de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que [se enteró] de [esa] rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en [su] cuenta bancaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, [constituía] una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que [afectaron sus] derechos subjetivos, razón por la cual [consideró] que la cuestionada Resolución Nº DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación [estaba] viciada de nulidad absoluta por haberse producido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido a tenor del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en el texto de la de la Resolución DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación de [ese] grupo de jubilados donde se [le incluyó] se [estableció] en uno de sus considerandos que la derogatoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría del Estado Anzoátegui no [debió] surtir efectos ‘ex tunc’, hacia el pasado, [reconociéndoles] a los afectados la jubilación otorgada, lo que [resultaba] incongruente y contradictorio, por cuanto, en el mismo acto que [reconocía] la existencia de derechos subjetivos, se [decidió] disminuir el monto de las pensiones a cobrar, con lo cual el referido acto contentivo de la Resolución DC-05-02-020 [demostró] ser contrario al criterio uniforme y conteste de la doctrina y jurisprudencia patria, donde ha quedado claramente establecido que en los casos de declaratoria de nulidad de instrumentos que [establecieran] regímenes de jubilaciones, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por esa ley, los actos administrativos dictados durante la vigencia de éstos [sic] regímenes se dejan a salvo tal como fueron otorgados mientras estuvo vigente dicho instrumento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] en fecha 21 de Julio de 2005 se publicó cartel de notificación en el diario de circulación local ‘El Tiempo’ […] donde se hizo saber a sesenta y dos (62) jubilados, entre los que se [le] incluyó, el inicio del procedimiento administrativo sumario destinado a revisar las condiciones bajo las cuales se [le] otorgó el beneficio de la jubilación, a los fines de que concurriera a exponer [sus] razonamientos, alegatos y pruebas. En dicho procedimiento [presentó] escrito de alegaciones, [promovió] pruebas y [había] solicitado la decisión del mismo sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión por parte del organismo contralor. [Ese] procedimiento lo inició la parte accionada como una forma de tratar de justificar los errores cometidos con un procedimiento administrativo extemporáneo (iniciado después de 05 meses de haber ejecutado la violación), al [suspenderle] y posteriormente [rebajarle] el monto de [su] pensión de jubilación; con la circunstancia agravante que [ese] procedimiento administrativo fue abandonado, a tal punto, que [habían] pasado más de catorce (14) meses desde su inicio y hasta ahora NO se ha producido solución alguna, violentando el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que limita el tiempo de los procedimientos administrativos a cuatro (4) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [en] fecha 29 de marzo de 2005, la Contraloría General de la República dictó el inicio de un Procedimiento Administrativo de investigación, signado con el Nº PI-03-01-03-2005, con el fin de verificar la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el caso de las 62 jubilaciones otorgadas en la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui con base al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de ese ente gubernamental. Dicho procedimiento se sustanció, y en su oportunidad [presentó sus] defensas y alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma expuso que “[…] [en] fecha 03 de junio de 2005, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela dictó una medida preventiva con la cual se ordenó el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se [emitiera] pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] [la] referida medida cautelar [fue] impugnada en sede administrativa y se [solicitó] la terminación del referido procedimiento por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales al NO haberse ejecutado pruebas solicitadas y en virtud de la duración del mismo que [excedió] de los límites temporales permitidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, expuso que su jubilación era un acto administrativo dictado por la autoridad competente para otorgar dicho beneficio, el cual le generó derechos subjetivos, reflejados en el cobro de su pensión de jubilación de manera regular y consolidada.
En tal sentido, agregó que “[…] [el] referido acto administrativo [era] firme y [le había] generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por nomas internacionales, constitucionales y legales de orden público, vinculado a un derecho social de relevancia para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, que en consecuencia no puede ser vulnerado por una decisión arbitraria tomada al margen de la ley. En efecto, el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Del [sic] Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, de allí que por interpretación en contrario aquellos actos que crean o generen derechos o intereses como es el caso de los actos contentivos de las jubilaciones antes citadas, SON IRREVOCABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA, salvo claro, aquellos actos que estén viciados de nulidad absoluta, en cuyo caso, la Ley prevé el mecanismo procesal para sustanciar y decidir los referidos procesos de nulidad […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en contradicción al principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General del estado Anzoátegui decidió “[…] [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que no [había] incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley [contemplaba] la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] de la revisión de la nómina de jubilados […], se [evidenció] que el personal jubilado de la accionada [ascendía] a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas [incluyéndola], pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le cercenó] el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le permitían] adquirir alimentos para [él] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndoles] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] se dictó y ejecutó una decisión afectando [sus] derechos subjetivos, omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que [constituyó] una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “[…] [declarara] la Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, solicitó se “[…] [declarara] CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y [ordenara] a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el Recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo [sic] en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Nancy Catalina Toledo contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, en la que se declaró inadmisible in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho [...]”.
Preliminarmente, manifestó que “[…] [el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[esa] decisión [fue] contraria al contenido del articulo [sic] 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos [comenzarían] a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [según] se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales […]; por lo que ese periodo [sic] de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis por caduca la querella funcionarial incoada.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda -salvo las acciones que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles-.
Al respecto, se observa que consta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual indicó que de“[…] la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Tribunal a quo concluyó que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006”.
Ahora bien, siendo que inicialmente fue ejercida una Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Lozada, antes identificada, y varios ciudadanos jubilados de la Contraloría General del estado Anzoátegui, por la presunta vía de hecho en que incurriera el órgano en cuestión, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer la querella funcionarial, y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, se dictó sentencia número 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, en la cual se decidió que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”.
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer una nueva querella funcionarial, deben ser computados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que: “[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente. Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar notificación, no sólo a la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Lozada, antes identificada, sino también a la Contraloría General del estado Anzoátegui, como parte querellada.
De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte, se reitera el criterio establecido mediante sentencia número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se determinó que “[…] es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción […]”. (Vid. Sentencia número 2014-0319, dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2014, caso: Wilfredo Rafael Moreno contra la Contraloría General del estado Anzoátegui).
Ahora bien, del estudio efectuado a través del sistema Juris2000, al expediente número AP42-O-2005-000952, según nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual corre inserto el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Lozada, antes identificada, y otros, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, y en cuya causa recayó la aludida sentencia número 2006-00147, de fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nueva querella funcionarial de forma individual, esta Corte observó que:
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó notificar a las partes del aludido fallo; en esa misma fecha se libró la boleta y los oficios números CSCA-2006-0903 y CSCA-2006-0904, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y a la Contraloría General del estado Anzoátegui, respectivamente.
Ahora bien, se advierte que las resultas de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo para la caducidad de la acción, y siendo que el presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Catalina Toledo de Lozada, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, antes identificados, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, fue interpuesta de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la querella por considerar que operó la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con excepción de la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana NANCY CATALINA TOLEDO DE LOZADA, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental, que declaró inadmisible in limine litis por caduca la querella funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual redujo el monto de su pensión de jubilación.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2007-000123
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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