JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001410
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 007-07, de fecha 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID EDUARDO IRAUSQUIN ALGERNON, titular de la cédula de identidad número 15.385.630, representado por el abogado Yuvenni Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.885, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente número 1.639, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2006, por la abogada Zoraida de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo establecido en la decisión número 2007-001378, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Falcón y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Falcón. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 674-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 3 de octubre de 2007, el cual fue agregado a los autos en fecha 9 de junio de 2009.
En esa última fecha, se evidenció de la revisión de las actas procesales del expediente que la parte recurrida no se encontraba notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Falcón, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró el despacho y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 10 de julio de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número JSCA-FAL-N-000975 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de junio de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio número JSCA-FAL-N-000975 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de junio de 2009. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se evidenció que no constaba en autos la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia, se ordenó su notificación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó notificar nuevamente a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, otorgándole los lapsos de Ley correspondientes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, mas diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar la respectiva boleta por cartelera.
Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de julio de 2013, la cual fue retirada el 25 de septiembre de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 791-13 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de julio de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio número 791-13 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 24 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de marzo de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el abogado Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Eduardo Irausquín Algernon, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente número 1.639, de fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador:
1.- ‘b.- En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[…] [esta] prueba fue promovida: X.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO [sic] QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Continuó señalando que “[…] [el] Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Señaló que “[…] [el] Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas […]”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo que “[…] [el] Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] [en] todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Alegó que “[…] [esta] es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘… En 150 folios útiles, Copias Original de Minutas que constan en el expediente No. 1914…’ […]”. [Corchetes de esta Corte]
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente sostuvo que “[…] [esta] expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO [sic] S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724., originales de un mismo documento […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Continuó señalando que “[…] [la] imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos […]”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo indicó que “[…] [además], negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NÓ [sic] Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO . b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
De tal manera que “[…] [el] Inspector del trabajo niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción […]”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo el apoderado judicial del recurrente que “[…] [el] Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo: ‘Así pues las cosas la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI SE DECIDE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
En este mismo sentido señaló que el inspector adujo “[…] que tal negativa esta fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia N° 236-03-. de fecha 19 de febrero de 2003., dictada en el Juicio Cervecería del Lago C.A., Vs. Decisión del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
En virtud de lo expuesto indicó que “[…] [el] Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionadamente [sic] incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte]
En este orden de ideas la representación judicial del recurrente señaló que “[…] [cuando] el Inspector del Trabajo niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabajador en franca oposición al contenido del ordinal 1., del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3., 10., 14., y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte]
Por otro lado, denunció la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido señaló que se declaró “[...] sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos, sobre la base de que no existe inamovilidad que es uno de los requisitos para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano que debe conocer del asunto es una clara violación al derecho de petición, consagrado n [sic] el artículo 26. [sic] de la Constitución y sacrificar la justicia. Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajo que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral) […]”. [Corchetes de esta Corte]
Continuó narrando que “[…] [cuando] el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal [sic] 4, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos […]”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] [con] la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se deroga la Ley del Trabajo de 1936 y su Reglamento, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento, quedando regulada la institución de la estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 112 nuevo texto legal […]”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “[...] el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existía elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Asimismo, denunció la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “[…] [en] la providencia que recurrimos expresamente se establece lo siguiente: ‘De un sencillo ejercicio comparativo entre lo expresado por CABANELLAS y ALVAREZ SACRISTÁN, adminiculados con las circunstancia reales que rodean la paralización de las actividades durante el llamado a paro ‘cívico’ realizado por el autoproclamado Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Directora de FEDECAMARAS, se aprecia que dicha paralización de las actividades ha estado supeditada a la voluntad humana, ha sido prevista e incluso planificada, adelantada con premeditación y alevosía contra los derechos e intereses de la colectividad, recibiendo público tratamiento tanto informativo como propagandístico. De hecho, muchos de los trabajadores y empleadores que hoy alegan suspensiones a sus relaciones laborales, han tenido una participación directa, ya sea esta de manera activa o pasiva, en la realización del referido paro ‘cívico’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Continuó su escrito recursivo señalando que “[…] [con] este proceder ilegal, la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, concluye que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil ‘Gente de Petróleo’… Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores,..’ hecho que tampoco consta en autos […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Para finalizar el apoderado judicial del recurrente indicó que “[...] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano David Eduardo Irausquin Algernon, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente número 1.639, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
[…Omissis…]
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
[…Omissis…]
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, [esa] Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe [esa] decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de [ese] Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes números 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente número 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a [esa] Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe [esa] decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Recursos Contenciosos Administrativos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), indicó lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2006, por la abogada Zoraida de Molero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2013-0233, emitida por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2013, caso: Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador -Sede Norte-).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad, el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. [...]”
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. [Negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. [Negrillas de esta Corte].
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, junto con el escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 44 al 53 del expediente, la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así mismo, riela a los folios 56 al 58 de la causa, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando que el Juzgado a quo, “[...] debió [...] antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos”, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia número 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“[...] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. [Negrillas de esta Corte].
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión número 2007-272, de fecha 1 de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, [...], pues lo contrario, [...] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era el contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente número 1.639, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; siendo así, si bien no consignó el acto administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya citado (Vid, sentencia número 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se revoca el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2010-19, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Enrique García Zárraga contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón)
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2006, por la abogada Zoraida de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID EDUARDO IRAUSQUIN ALGERNON, titular de la cédula de identidad número 15.385.630, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente número 1.639, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-R-2007-001410
GVR/04
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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