Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2011-001378

En fecha 7 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00-1028 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MORA MARDELLI, titular de la cédula de identidad número 19.675.983, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra el acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual dicho ente decidió retirar al ciudadano José Mora Mardelli del cargo de Asistente Administrativo II, debido a una reestructuración efectuada por dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 95, dictado por el Ejecutivo Regional según Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 17 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación, concediéndoles cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte querellante asistido de abogado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte solicitó a las partes: “[…] Documentación relacionada al proceso de Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del mencionado Municipio, bajo el Nº 285 Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2009), entre los que se destacan: i) Informe Técnico, realizado por la Comisión Reestructuradora designada para tal fin, donde se detalle el plan de reorganización del Órgano querellado, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, iii) Opinión Técnica y iv) El listado individualizado de los funcionarios que serían excluidos de la institución en virtud de la reestructuración. Copia certificada de los antecedentes de servicios del ciudadano José Mora Mardelli; Manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente al igual que la naturaleza del cargo que ostentaba. […]”.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue recibida en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 1 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número BP02-C-2012-000782 de fecha 28 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de agosto de 2012, siendo agregado a los autos el 3 de abril de 2013.

En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Daniela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos relacionados con la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano José Mora Mardelli, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1 de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se retiró por reestructuración al mencionado ciudadano del cargo de Asistente Administrativo II adscrito a ese Instituto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [Es] un funcionario público perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, según consta [sic] de Nombramiento […] Superado el periodo [sic] de pruebas, [sic] prest[ó] [sus] servicios para [el] mencionado ente policial, durante diez meses, desempeñándose en un cargo de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida, bajo subordinación y supervisión de [sus] superiores y devengando un salario. Así mismo [sic] el Instituto Policial, [le] reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, por lo que debo ser considerado como funcionario publico [sic] de carrera, tanto así, que el mismo ente querellado [le] reconoció la condición de funcionario publico [sic] de carrera mediante el acto administrativo de retiro que [allí] recurr[e], estableciendo que había sido retirado por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo [sic] es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para [ese] tipo de funcionarios. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [Su] cargo de Asistente Administrativo II, est[á] clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial, como un cargo de carrera. […] no puede la administración desconocer [su] nombramiento de Asistente Administrativo II ya que [su] desempeñó [sic] funcionarial est[á] investido de legalidad al cumplir los requisitos de Ley, pues diez meses fueron mas [sic] que suficientes para que la oficina de Personal del ente policial, llamara a concurso publico [sic] para proveer [su] cargo de asistente administrativo II, y dar[le] la oportunidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de los concursantes, sin embargo por negligencia no lo hizo, por lo que mal puede cargarme su inactividad e irresponsabilidad, para egresarme de la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó legalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual forma en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa

Vicio del Debido Procedimiento:

Señaló que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina [sic] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […] Que la reducción de personal debe, en este caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal: Ahora bien, de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha: 01/12/2009) su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, al respecto me permito recordar que el decreto es un instrumento legal emanado del Gobernador del Estado, lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe una usurpación de poderes, que se produce cuando un órgano con investidura publica [sic] ejerce funciones igualmente publicas, [sic] pero atribuidas a otro poder del Estado, En este caso es evidente que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano, ya que en el artículo 1 de [sic] referido Decreto, el Ejecutivo Regional, ordena imperativamente la Reducción de Personal, sin que haya sido aprobada por poder legislativo basado en un Diagnostico que emitió La [sic] Comisión para la reestructuración del ente querellado, en fecha: 07 de Abril de 2008, pero no consta en el acto administrativo de [su] Retiro, la elaboración de informes que justifiquen la presente medida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que la solicitud de reducción de personal ante la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui debió realizarla el Director del Instituto Policial y no el Gobernador de dicha entidad, en consecuencia, insistió en que hubo una “[…] invasión de competencia de poderes […]”

Recalcó que “[…] el cargo del cual fu[e] desincorporado nunca fue eliminado, como podrá verificar […] en la nominas [sic] de ingreso en la Oficina de personal de dicha institución policial, sino que por el contrario, se han producido nuevos ingresos, según las declaraciones del propio Gobernador del Estado, […] Igualmente […] no es cierto que se haya realizado un cambio en la estructura organizativa, sino que el ente querellado sigue funcionando con la misma estructura organizativa de siempre, aun [sic] existen varios cargos ASISTENTES ADMINISTRATIVO II [sic] en ese ente policial […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Alegó que “[…] antes de la notificación del irrito acto no se [le] indico [sic] que pasaría durante un mes a disponibilidad y con [su] respectiva [sic] sueldo y otros beneficios, así como tampoco que [sic] se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta [su] ingreso al Registro de Elegibles. […] en primer lugar, debieron notidicar[lo] un mes antes de [su] retiro que estaba siendo objeto de un procedimiento de reducción de personal, y esa Notificación deb[ió] haber sido recibida y firmada por [él], en segundo Lugar, deb[ió] constar en autos, que el ente querellado efectuó las gestiones para [su] reubicación, o sea, enviar comunicaciones a otros entes de la administración publica, [sic] solicitando [su] reubicación, y como tercer punto, deb[ió] constar en autos la evidencia de que las gestiones de reubicación fueron infructuosas, esto es, varias comunicaciones dirigidas por otras Instituciones publicas, [sic] informando al Instituto Policial que no requieren un Inspector [sic] en los mismos. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [el acto administrativo] carece absolutamente de MOTIVACION, [sic] por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación S/N, de fecha: 01 de diciembre, que [le] fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre de 2009, por una parte señala que [su] retiro [se] debe a la causa de REESTRUCTURACIÓN, lo cual no esta [sic] señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario publico [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El acto administrativo de [su] retiro, también fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reorganización de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, de acuerdo al Considerando 7 del Decreto Nro. 95, lo cual obviamente lleva a la eliminación de algunos ‘cargos’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] en el Considerando [sic] 8 del referido decreto [sic] 95, quedo [sic] establecido que la presente reducción de personal se basa en un Diagnostico [sic] realizado mediante el decreto [sic] Nro. 43, del 7 de Abril [sic] de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues obvio que la situación presupuestaria y de personal para el año 2009, no era la misma que el año 2008”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 01 de diciembre de 2009, se ordene la reincorporación al cargo del cual fue retirado de forma ilegal y se le acuerde el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] Asimismo, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera [esa] Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es eminente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.

De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

[...Omissis...]

Asimismo resuelta [sic] conveniente señalar lo establecido en el articulo [sic] 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad.

Igualmente es necesario resaltar que fue un hecho publico [sic] y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo designado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo.

Por todo lo antes expuesto considera [esa] juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto Nº 95. Y así se decide.

DECISION [sic]

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Mora Mardelli, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.983, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Acto Administrativo de retiro contenido en la notificación de fecha 1º de diciembre de 2009 y de la Resolución Nº 001, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano José Mora Mardelli, asistido por el abogado Reimundo Mejías, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:


Vicio de Incongruencia Negativa:

Adujo que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia “[…] incurrió en violación del Principio [sic] de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo [sic] en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, […]”.

Asimismo, esgrimió que “[…] [su] ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal a quo considero [sic] que no [tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público, resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por [esta] Corte […] en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público […]” [Corchetes de esta Corte].

Que su cargo “[…] no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que [su] cargo de Abogado I [sic], está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingres[ó] a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo [sic] de pruebas, […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, adujo que “[…] cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de [su] cargo de Asistente Administrativo II, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de [su] retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que no consta en el expediente judicial que el Instituto querellado haya cumplido con el procedimiento pertinente, en consecuencia, “[…] se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [sic] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.

Arguyó que el iudex a quo no valoró sus alegatos referidos a que la solicitud de reducción de personal ante la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui debió ser efectuada por el director del organismo policial y no por el ciudadano Gobernador “[…] para su respectiva aprobación, luego el listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción, gestiones de reubicación y por último, el acto de retiro e ingreso al registro de elegibles, […] [sin embargo] el ente recurrido no presento [sic] el expediente administrativo de donde se podía determinar el cumplimiento de tales requisitos, sin los cuales, resultarían nulo el acto administrativo de [su] retiro […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y que se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Mora Mardelli, asistido por el abogado Reimundo Mejías, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual dicho ente decidió retirar al ciudadano José Mora Mardelli del cargo de Asistente Administrativo II, debido a una reestructuración efectuada por dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 95, dictado por el Ejecutivo Regional según Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.

En ese sentido, se evidencia que el recurrente denunció los vicios de la sentencia que a continuación se señalan: i) el vicio de incongruencia negativa debido a que supuestamente sólo tomó en cuenta lo que le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció acerca de los alegatos esgrimidos por el querellante, ii) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal; y iii) De la incompetencia del Gobernador del estado Anzoátegui al decretar la reducción de personal del Instituto de Policía de dicha entidad.

Ahora bien, por cuestiones de orden práctico esta Corte pasa a conocer del segundo punto alegado por la parte querellante, referente a la supuesta omisión de la realización del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración, por lo cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal

Se evidencia que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “[…] cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de [su] cargo de Asistente Administrativo II, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de [su] retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, […]”.

Igualmente, señaló que no consta en el expediente judicial que el Instituto querellado haya cumplido con el procedimiento pertinente, en consecuencia, “[…] se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.

Así las cosas se observa, que en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no expresó específicamente cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el Iudex a quo, no se pronunció con respecto a la denuncia esbozada en el escrito libelar referente a la ausencia de procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo un proceso de reestructuración en virtud de una reducción de personal. No obstante, en atención a lo antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.

De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte apelante en este punto, es el vicio de incongruencia que se da cuando el Juez no se pronuncia sobre todo lo alegado por la parte en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento por el Iudex a quo en cuanto a la ausencia de procedimiento para llevar a cabo el proceso de reestructuración por reducción de personal por parte del Instituto querellado.

En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

[…Omissis…]


En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.

Ello así, se evidencia que el Juzgado A quo se pronunció primeramente en cuanto a la calificación del cargo del querellante, considerando que no podía ser considerado como funcionario de carrera, asimismo, tomó como válido el acto mediante el cual se retira al mencionado ciudadano, y consideró que el Gobernador del Estado tiene facultad para dictar actos de retiro. Finalmente, estableció que el cargo del querellado no había sido ocupado en el resto del ejercicio fiscal y que por lo tanto el acto de retiro se encontraba suficientemente motivado, declarando así sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

De lo anterior se desprende, que el Juzgado A quo al momento de pronunciarse en el presente caso omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada por la parte querellante en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal, siendo éste uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la querellante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2011. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano recurrente en fecha 11 de enero de 2010, que el mismo denunció que el acto de retiro incurrió en: i) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ii) Carencia del otorgamiento del mes de disponibilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, iii) Violación al debido proceso, iv) Violación al derecho a la estabilidad laboral por ser dicho acto contrario a las normas Constitucionales, y, v) Usurpación de funciones por parte del Gobernador del estado Anzoátegui al dictar el acto recurrido.

De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal

Se observa que la parte recurrente, en su escrito libelar denunció que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina [sic] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.

Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia número 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado en cuanto a proceso de cambios en la organización, así en la sentencia número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del estado Miranda), se precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).

[…Omissis…]

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

[…Omissis…].

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:

[…Omissis…]

7.- Ejecución de los Planes” [Corchetes de esta Corte].

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial, Decreto número 95 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual reza:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOS
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoáyegui, los Artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

DECRETA

PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.

TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. […]” [Negrillas del original].

Asimismo, se desprende de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente judicial, Resolución número 001 de fecha 1 de diciembre de 2009, en la cual se indicó que:

“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL

En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

RESULEVE

PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano MORA MARDELLI JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.675.983, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 012, de fecha 01/02/2009, mediante el cual se designó al ciudadano MORA MARDELLI JUAN, […] para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.

TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que mediante Decreto número 95 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo estadal; posteriormente, mediante Resolución número 001 de fecha 1 de diciembre de 2009, el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano José Mora Mardelli del cargo de Asistente Administrativo II.

Ahora bien, tanto del conocimiento previo de este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos (Vid sentencia número 0434-2012 de fecha 12 de marzo de 2012 caso: Juan Mardelli Baladi vs. Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui) como del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.

Así las cosas, debe resaltarse que el recurrente manifestó haber sido excluido de la nómina de pago del personal policial; asimismo, de una revisión de las actas no se constata una fecha cierta de la suspensión de su sueldo, razón por la cual se toma como fecha cierta para el pago de los sueldos dejados de percibir el 1 de diciembre de 2009.

Visto lo anterior, al no constatar este órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano José Mora Mardelli al cargo de Asistente Administrativo II o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir, así como, los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 1 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del folio trece (13), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano José Mora Mardelli, asistido por el abogado Reimundo Mejías, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual dicho ente decidió retirar al querellante del cargo de Asistente Administrativo II, debido a una reestructuración efectuada por dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 95, dictado por el Ejecutivo Regional según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui número 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA, el fallo apelado.

4.- Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia;

4.1.-Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II o a otro similar o de superior jerarquía.

4.2.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 1 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del folio trece (13), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

4.3.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al ciudadano querellante, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente Número: AP42-R-2011-001378
GVR/08

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.