Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2012-000131
En fecha 9 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-94 de fecha 1 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.829.018, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra la presunta vía de hecho en que incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al suspenderle el pago de nómina de ese Organismo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de febrero de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 30 de enero de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación, concediéndoles cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 7 de marzo de 2012, la parte querellante asistida de abogado presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 19 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado Reimundo Mejías La Rosa.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte solicitó a las partes: “[…] i) copia certificada del expediente personal de la ciudadana Martha Rodríguez Clavijo; ii) manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por el recurrente para el momento del retiro; y iii) la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue recibida en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Carlos José Anuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número116.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó documentos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número BP02-C-2012-000635 de fecha 2 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de junio de 2012, siendo agregado a los autos el 20 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que ratificó el 17 de marzo de 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2012, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez Clavijo, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, al desincorporarlo de la nómina de pago del personal administrativo de dicho Organismo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la parte accionante su condición de funcionaria público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, dado que ingresó en fecha 01 de enero de 2005 como Agente, mediante un acto administrativo válido de acuerdo a la ley; asimismo, indicó que el 10 de septiembre de 2009, se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar su remuneración salarial correspondiente a la quincena del 1 al 15 de Septiembre de 2009; y verificó que no se le había realizado el respectivo depósito. Posteriormente, se le informó que no le habían depositado, y por ello, se dirigió al departamento de nómina del referido Ente Policial donde se le comunicó que por orden del jefe de personal había sido excluida de la nómina de pago porque estaba incluida en un proceso de reestructuración, motivo por el cual aduce que se dirigió a la Oficina de Personal donde le informaron verbalmente por el Jefe de esa Oficina que estaba despedida de la institución policial.
En ese sentido, expresó que ha tratado de hacer valer sus derechos para que la incorporen a la nómina y le paguen su salario, donde funcionarios de ese Organismo expresan que tienen instrucciones expresas de la Dirección General de no recibir escritos de funcionarios suspendidos, lo cual significa una violación al derecho al trabajo, a la dignidad de la persona humana, a la honorabilidad y reputación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, hizo énfasis al indicar que el Jefe de Personal le manifestó que efectivamente estaba excluida de la nómina por una reestructuración.
Igualmente, alegó la recurrente que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho, dado que hasta esa fecha no se había iniciado procedimiento administrativo alguno; por lo cual vulneraban sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también su Derecho a percibir remuneraciones o salarios, conforme a lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Indicó que “[…] el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la facultad potestativa de los órganos u [sic] entes de la Administración Pública, de dictar Medidas Cautelares Administrativas de suspensión sin goce de sueldo, para garantizar la tramitación de un procedimiento judicial o administrativo, cuando el funcionario investigado se encuentra privado de libertad mediante un acto válido, dictado por el tribunal penal, ahora bien, en [su] caso específico, no se […] ha notificado del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de un procedimiento de reducción de personal de remoción o de retiro […] Sin embargo, fu[e] desincorporada o excluida de la Nómina de Pago del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que [ha] dejado de percibir [sus] respectivos salarios, y demás remuneraciones, según se evidencia de Consulta de Movimiento de la cuenta personal Nro. 0102-0387-26-01-00011575 […] donde se evidencia que a la presente fecha de interponer el recurso, no se [le] han [sic] depositado los pagos correspondiente [sic] a las dos quincenas del mes de septiembre de 2009, ni la Primera Quincena del mes de Octubre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló como fundamento de derecho del recurso interpuesto, los artículos 2, 21, 25, 49, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 89, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, la parte actora solicitó la nulidad de la vía de hecho denunciada y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, las abogadas Elisa Herrera y Kerina Nohemi García López, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, consignaron escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Primeramente indicaron que niegan, rechazan y contradicen el objeto del recurso ejercido por la querellante al expresar en el escrito libelar que fue desincorporada de la Institución, siendo violados sus derechos constitucionales en virtud de que presuntamente era funcionaria de carrera, cuyo ingreso fue el 1 de enero de 2005 en el cargo de Agente. Asimismo, hacen énfasis que la funcionaria no demostró mediante constancia o concurso la cualidad de funcionaria de carrera que alegó tener de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, rechazaron y negaron los alegatos que se desprenden del escrito libelar, y específicamente el que se refiere a la supuesta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negaron haber cercenado a la querellante los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a su dignidad, siendo que a la parte actora se egresó del Instituto Policial, mediante un acto administrativo válido y efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el decreto número 95 de fecha 28 de agosto de 2009, lo cual significa que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al principio de legalidad.
Igualmente, alegaron haberle garantizado los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a su dignidad, actuando en todo momento apegado a la ley, siendo egresado bajo la figura de la reestructuración, por lo que finalmente aducen no haberle cercenado los mencionados derechos.
Por último, solicitaron fuese declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se confirme el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial alegada por la hoy recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Enero del 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
‘Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado [sic] y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son
nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que el hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuro un retiro de hecho. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION [sic]
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana Martha Rodríguez, asistida por el abogado Reimundo Mejías, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Vicio de Incongruencia Negativa:
Adujo que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia “[…] incurrió en violación del Principio [sic] de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo [sic] tomo [sic] en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, […]”.
Asimismo, esgrimió que “[…] [su] ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal a quo considero [sic] que no [tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público, resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por [esta] Corte […] en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público […]” [Corchetes de esta Corte].
Que su cargo “[…] no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que [su] cargo de …. [sic], está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingres[ó] a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo [sic] de pruebas, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] fu[e] retirada de la administración mediante vías de hecho o actuaciones materiales por parte de la administración, ya que el 25 de Septiembre de 2009, al dirigir[se] a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar [su] remuneración salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de Septiembre de 2009; se [le] informó que no le habían depositado y al dirigir[se] departamento de nómina del referido Ente Policial donde [se] comunicó que había sido excluida de la nómina de pago, sin que hasta esa fecha, haya alguno [sic] o [sic] acto administrativo de egreso de alguna forma […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, adujo que “[…] cuando el Tribunal Declara [sic] Sin Lugar, [su] querella, significa que esta [sic] avalando un acto arbitrario del ente recurrido, al darle validez a [su] egreso mediante vías de hecho, pues, aun [sic] cuando la Administración tenga el deber y el derecho de corregir sus propios errores, también, debe (la administración), antes de [su] retiro, aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que no consta en el expediente judicial que el Instituto querellado haya cumplido con el procedimiento pertinente, en consecuencia, “[…] se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [sic] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y que se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Rodríguez, asistida por el abogado Reimundo Mejías, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente caso se circunscribe en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, al suspenderle el pago de nómina de ese Organismo.
En ese sentido, se evidencia que el recurrente denunció los vicios de la sentencia que a continuación se señalan: i) el vicio de incongruencia negativa debido a que supuestamente sólo tomó en cuenta lo que le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció acerca de los alegatos esgrimidos por el querellante, ii) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial denunció vías de hecho por habérsele suspendido el sueldo a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2009.
No obstante, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación al caso de marras, señaló que el egreso de la recurrente se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado con el número 95 de fecha 28 de agosto de 2009.
A tal efecto, acompañó a los autos en fase probatoria, copias certificadas del oficio de notificación s/n de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Personal dirigido a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, planilla de antecedentes de servicios, del Decreto número 95 del 28 de agosto de 2009, y Resolución número 001 del 1 de diciembre de 2009.
Así las cosas, el Juzgado a quo al dictar decisión de fondo se pronunció como punto previo respecto de la condición de funcionaria de carrera de la recurrente.
En el escrito de fundamentación a la Apelación la parte actora, insistió que el cargo por medio del cual ingresó al ente policial estaba catalogado como de carrera, y ratificó que ingresó a dicho cargo mediante nombramiento, superando el período de prueba.
En ese sentido, se evidencia que el recurrente denunció los vicios de la sentencia que a continuación se señalan:
Del Vicio de Incongruencia:
Alegó el recurrente, el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir el a quo para dictar su decisión sólo tomó en cuenta lo que le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció acerca de los alegatos esgrimidos por el querellante.
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…Omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia se pronunció sobre los argumentos que contenía el escrito libelar, presentado por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez y si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio antes denunciado.
En ese sentido, esta Corte Segunda a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la parte querellante al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial denunció: i) que era funcionaria de carrera, lo cual constituía una violación a su estabilidad funcionarialM; ii) que no se cumplió con el procedimiento legal establecido para la reducción de personal; y que fue retirada de la administración mediante vías de hecho al ser suspendida de la nómina de pago del personal de la policía.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación al caso de marras, señaló que la recurrente no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui fue mediante nombramiento en fecha 1 de enero de 2005, y que su egreso se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido estado con el número 95 de fecha 28 de agosto de 2009. De igual modo, negó y rechazó que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto o violación al principio de legalidad, por cuanto a su decir, su mandate actuó con apego absoluto a la legalidad.
Así las cosas, el Juzgado a quo al dictar decisión de fondo consideró que “[…] en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que el hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuro un retiro de hecho. Y así se decide. […]”.
No obstante, en el escrito de fundamentación a la apelación, la querellante alegó que “[su] ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución […] de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal a quo consideró [que no tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público. […]”.
Igualmente, agregó que “[…] no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
De este modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado a quo se pronunció primeramente en cuanto a la calificación del cargo del querellante, señalando que, el mismo no podía ser considerado como funcionario de carrera; asimismo, estableció que el cargo de la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez debía ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera y que por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho, declarando así sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación presentado, el Juzgado a quo al momento de dictar la decisión, omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui).
En este sentido, visto la omisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y siendo éste uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, es evidente que el referido Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida parte en fecha 30 de enero de 2012, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar presentado por la ciudadana recurrente en fecha 16 de octubre de 2010, que la misma denunció que el acto de retiro incurrió en: i) Violación a la estabilidad laboral toda vez que era funcionaria de carrera, ii) que no se cumplió con el procedimiento legal establecido para la reducción de personal; y iii) que fue retirada de la administración mediante vías de hecho al ser suspendida de la nómina de pago del personal de la policía.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
De la Condición de Funcionario de Carrera de la recurrente:
Al respecto, indicó, la parte recurrente que “[…] Soy un funcionaria público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, por cuanto ingresé como agente, mediante un acto administrativo válido de acuerdo a la Ley, en fecha: 01 de Enero de 2005 […] por lo que tengo Cuatro [sic] años y dos meses de servicio ininterrumpido al servicio de la Policía del estado Anzoátegui […]”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, alegó que “[…] Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho […] DE LA FALSA CONDICION [sic] DE FUNCIONARIO [sic] PUBLICO [sic] DE CARRERA QUE SE ATRIBUYE LA RECURRENTE: Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, el IAPANZ, el objeto del juicio incoado por la recurrente al indicar en su libelo de demanda en el Capitulo [sic] I, en el cual alega que es funcionaria de carrera, porque ingreso [sic] […] mediante nombramiento […] de fecha 01 de Enero de 2005, con el cargo de ‘AGENTE’, […] para el supuesto negado que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, cualidad esta [sic] que no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad, […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Siendo así, observa esta Corte que, riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del oficio número 0005 de fecha 1 de enero de 2005, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, a través del cual se señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle, que por disposición de esta Dirección General ha sido nombrado (a): AGENTE […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente, constata esta Corte que, riela al folio once (11) del expediente judicial, copia del oficio número 0865 de fecha 1 de febrero de 2005, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, a través del cual se indicó lo siguiente:
“Tengo el Agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente comunicación, que por resolución interna de esta Dirección General, ha [sic] partir de la presente fecha ha sido reclasificada (o) al cargo de: Barbera. […]”. [Negrillas del original].
En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio doce (12) del expediente judicial, copia del oficio número 4226 de fecha 1 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, a través del cual se expresó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle la presente comunicación, que por resolución interna de esta Dirección General, a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios como: SECRETARIA II, grado 14 no Profesional […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente, observa esta Corte que, riela al folio trece (13) del expediente judicial, copia del oficio sin número de fecha 1 de junio de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, a través del cual se expresó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle la presente comunicación, que por resolución interna de esta Dirección General, a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios como: SECRETARIA III, grado 16 no Profesional […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, copia simple de boleta de notificación, de fecha 1 de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, emanada del Jefe de División de la Policía del Estado Anzoátegui, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Se hace saber al ciudadano [sic] MARTHA ALEYDA RODRIGUEZ [sic] CLAVIJO, […], quien ocupa el cargo de SECRETARIA II, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto [sic] del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente citado se observa en primer lugar que, el ingreso de la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez al Organismo querellado, fue en fecha 1 de enero de 2005 en el cargo de Agente, siendo posteriormente reclasificada como Barbera el 1 de febrero de 2005, luego ejerciendo el cargo de Secretaria II en fecha 1 de julio de 2008 y posteriormente el 1 de junio de 2009, pasó a prestar servicios en dicho organismo ocupando el cargo de Secretaria III. En segundo lugar, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el retiro de la referida ciudadana de la Administración Pública se le hizo ocupando el cargo de Secretaria III.
De este modo, considera menester esta Instancia Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […].
[…omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Conforme a lo anteriormente citado, se observa que una de las formas de retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera es, a través de la reducción de personal por reestructuración del Organismo de que se trate, tal como ocurrió en el presente caso.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Siendo así, considera esta Corte que, de la revisión de autos se constata que la propia Administración reconoce la cualidad de funcionario de carrera de la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez al proceder a su remoción y posterior retiro, por lo que mal pudiese alegar la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui que, la referida ciudadana no ostentaba dicha condición, ya que de no ser así no se hubiese procedido al retiro de la mencionada ciudadana a través de la figura de una reducción de personal, tal y como se hizo en el presente caso -folio 72 del expediente judicial-. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el caso en concreto, si debe tenerse a la mencionada ciudadana como una funcionaria de carrera. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aclarar que, si bien es cierto que, la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Agente, tampoco deja de serlo el hecho de que, su retiro se hizo ocupando el cargo de Secretaria III, por lo que no se puede confundir la carrera policial que ha venido haciendo dicha ciudadana en esa Institución, con la carrera funcionarial que la propia Administración le reconoció implícitamente como Secretaria III, ya que las mismas se rigen por ordenamientos jurídicos diferentes.
De la prescindencia absoluta del procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal:
Se observa que la parte recurrente, en su escrito libelar denunció que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina [sic] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia número 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…].
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes” (Corchetes de esta Corte).
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguientes:
Corre inserto a los folios cincuenta y uno (31) al cincuenta y tres (33) del expediente judicial, Decreto número 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui número 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual reza:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOS
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
DECRETA
PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. […]” [Negrillas del original].
Asimismo, se desprende de los folios setenta y cuatro (39) al setenta y cinco (40) del expediente judicial, Resolución número 001 de fecha 1 de diciembre de 2009, en la cual se indicó que:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL
En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve a la ciudadana MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.829.018, del cargo de SECRETARIA II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 0005, de fecha 01/01/2005, mediante el cual se designó a la ciudadana MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ CLAVIJO, […] para ocupar el cargo de AGENTE, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que mediante Decreto número 95 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución número 001 de fecha 1 de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover a la ciudadana Martha Rodríguez del cargo de Secretaria II.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.
Visto lo anterior, al no constatar este órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA la reincorporación de la ciudadana Martha Rodríguez al cargo de Secretaria III o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir, así como, los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo, es decir, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la mencionada ciudadana, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Rodríguez, asistida por el abogado Reimundo Mejías, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEYDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.829.018, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al desincorporarla del pago de la nómina de ese Organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA, el fallo apelado.
4.- Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
4.1.-Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Martha Rodríguez al cargo de Secretaria III o a otro similar o de superior jerarquía.
4.2.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo, es decir, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4.3.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la ciudadana Martha Rodríguez, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número: AP42-R-2012-000131
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
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