JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000913
En fecha 29 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS8CA/498 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 8.532.569, representado por el abogado Jesús Rafael Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.063, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción IV.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió del abogado Jesús Peñalver, actuando con el carácter de apoderado judicial de Manuel Peñalver, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, el cual se pasó en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió del abogado Jesús Rafael Peñalver, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Jesús Rafael Peñalver, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del abogado Jesús Rafael Peñalver, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Jesús Rafael Peñalver, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, representado por el abogado Jesús Rafael Peñalver, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [e]l día 16 de agosto de 2010, para sorpresa de [su] patrocinado, fue notificado por vía personal de la Resolución Nº693, por medio de la cual se proced[ió] a aplicarle la sanción disciplinaria de destitución como INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el argumento de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, con vista a un informe o denuncia presentado por un ciudadano, administrado o particular en el que, por cierto, no se menciona a [su] representado […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] siendo que [los] elementos sirvieron de base a la Resolución cuya NULIDAD solicit[a], destac[ó] varias imprecisiones, incoherencias, e insuficiencias, tanto en el fondo como en la forma, que hacen inviable, improcedente e imposible establecer veracidad, certeza y menos aun, responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen a [su] representado […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en relación a la denuncia o informe S/N de fecha 08 de junio de 2010, presentado por el ciudadano OMAR EFRAIN [sic] CRUZ GUEVARA […] No aparece en modo algún el nombre de [su] representado […] el denunciante apenas y señala a ‘una persona que le cargaba el maletín de nombre Manuel’ […] en relación a la mención que hace de un vehículo tipo camioneta negra Ford Explorer, es probable que la misma se corresponda con las características de una que es de la legítima propiedad de [su] mandante, toda vez que él […] en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y dada las precarias condiciones en que se [encontraba] la administración municipal para prestar un servicio eficiente […] se [vio] en la necesidad de usar su vehículo particular y de su legítima propiedad […] [que] en ningún momento el ciudadano OMAR EFRAIN [sic] CRUZ GUEVARA, antes identificado, ha denunciado haber sido objeto de solicitud de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo), por parte de funcionario MANUEL PEÑALVER, a través del ciudadano JESÚS MARCANO, para darle permiso de construcción y no paralizarle las obras de remodelación y reparación que estaba haciendo a su vivienda […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en la aludida denuncia por ante el C.I.C.P.C, [su] representado no fue objeto de la misma, o sea, no fue denunciado. De manera que mal puede obrar en su disfavor una denuncia policial o judicial o generarse de ella ningún elemento incriminatorio, cuando él no ha sido denunciado en dicho procedimiento […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] mal puede atribuírsele a [su] mandante responsabilidad ni señalársele de haber incurrido en solicitud de dinero al denunciante, ni a ninguna otra persona, por cuanto [su] representado no da ni otorga ni niega permisos de construcción ni de remodelación; no ordena ni autoriza ni detiene procedimientos de paralización de obras; ni de demolición tampoco, ni impone multas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalo que la Administración no le dio “[…] una correcta apreciación, valoración y aplicación a toda la documentación y argumentaciones de hecho y de derecho que oportunamente present[ó] en [su] condición de abogado-apoderado de [su] mandante […] y que demostraban fehacientemente que éste no incurrió en la causal de destitución que se le imputa, ha hecho incurrir a la Administración, vale decir, a la ALCALDÍA, en Falso Supuesto, lo que de suyo afecta de nulidad al acto administrativo dictado por aquella y que es atacado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció formalmente a “[…] la parte querellada , vale decir, a LA ALCALDÍA, de haber violado a [su] mandante el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49º Constitucional, numeral 2, puede declararse válido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la autoridad, sin aportar pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad de [su] patrocinado, por cuanto de las actas que conforman el expediente disciplinario y, la evidente falta de testigos, se concluye que las mismas no llevan a la convicción de que [su] representado haya incurrido en la causal de destitución que se le imputa, aducida por LAS [sic] ALCALDÍA, ni en ninguna otra que deba separarlo de su cargo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cancelación de los aumentos salariales, bonos, y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos de la Alcaldía.
Por último, solicitó “que en caso que resulte totalmente vencido el organismo querellado, se condene al pago de los honorarios profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de que se ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Alega el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, al no estar plenamente demostrado que haya incurrido en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna causal de las previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 693 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Al actor se le destituyó del cargo de Inspector de Construcción IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
[…Omissis…]
En este sentido, se observa que en la averiguación disciplinaria aperturada en contra del querellante se le imputó el hecho de haber solicitado la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00) al ciudadano Omar Efraín Cruz Guevara valiéndose de su condición de funcionario público, incurriendo en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Omar Efraín Cruz Guevara en fecha 08 de junio de 2010 verificándose así que al momento de aperturar y tramitar el procedimiento disciplinario se llevó a cabalidad la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, en la cual se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una vez aperturada la investigación y estando notificado éste de dicho procedimiento se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es que el querellante participó ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputaron, promovió y evacuó pruebas, en fin se le hizo saber los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y haciendo uso de ello; tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente disciplinario, indicándose, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, considerando quien aquí decide que al recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.
[…Omissis…]
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc., trayendo como consecuencia el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que el ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, tal actuación debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma a su vez en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad y vías de hecho’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, en la referida causal de destitución contenida en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, y así se declara […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió del abogado Jesús Peñalver, actuando con el carácter de apoderado judicial de Manuel Peñalver, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual pudo observar esta Corte que el mismo se encuentra escrito en términos similares al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por lo que se da por reproducido el mismo en esta instancia juzgadora.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió del abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que “[…] se puede observar ciudadano magistrados de esta honorable corte [sic], que el apelante en su fundamentación, no denuncia las presuntas violaciones de derecho cometidas por el tribunal A Quo en su sentencia, en virtud de que si la pretensión del querellante es la de solicitar la revocación de la decisión del tribunal A Quo, debió alegar en su fundamentación algunos posibles vicios en que pudo haber incurrido ese digno tribunal; en virtud de que el apelante tiene la carga de indicar con precisión y fundamentar en derecho, las supuestas infracciones o presuntas violaciones habidas y los motivos que hacen que dicha sentencia sea revocada […]”.
Que “[…] dicha fundamentación no es clara, precisa, ni lleva consigo fundamento de derecho que permita conocer a fondo la causa […]”.
Indicó que “[…] el querellante alega que no puede aperturarse un procedimiento disciplinario a un Funcionario Público por una supuesta denuncia que según y a su criterio no mencionaba al ciudadano MANUEL JOSE [sic] PEÑALVER RAMOS, porque se le estarían violentando sus derechos […]”. (Resaltados del original).
Alegó que “[…] tanto en el procedimiento administrativo disciplinario como en el procedimiento de primera instancia, se encuentran todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a la destitución del que hoy pretende llamarse querellante, en virtud de que no logro [sic] demostrar con pruebas sus afirmaciones en el lapso probatorios [sic], únicamente se limito [sic] a alegar defensas que no guardan relación con el origen de la denuncia realizada por el ciudadano Omar Efraín Cruz […]”. (Resaltados del original).
Que “[…] el procedimiento a seguir por el digno tribunal superior octavo de lo contencioso administrativo, se encuentra plenamente ajustado a derecho, y es tan ajustado que se encuentra dicho procedimiento, que no se evidencia en el escrito de fundamentación a la apelación del querellante, algún vicio en que pudo a ver [sic] incurrido el A Quo al declarar Sin Lugar la querella funcionarial, en virtud de que el funcionario que hoy pretende llamarse querellante, solicito [sic] dinero para su beneficio propio y en perjuicio del buen nombre de la institución para la cual prestaba sus servicios, valiéndose de su condición de funcionario público […]”. (Resaltados del original).
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del Recuso de Apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, representado por el abogado Jesús Rafael Peñalver, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción IV, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones.
Ahora bien evidencia esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación que la parte querellante se limitó a reproducir los alegatos explanados en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tal motivo no indicó en su referido escrito de fundamentación a la apelación vicio alguno en el cual haya incurrido la sentencia apelada, por lo que debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el representante judicial del ciudadano Manuel Peñalver, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción IV el ciudadano Manuel Peñalver, se encontró o no ajustado a derecho, y a tal efecto, esta Corte observa:
Alegó la parte querellante en su escrito recursivo que el acto incurrió en un falso supuesto y además de ello se le violó su derecho a la presunción de inocencia.
Del vicio de falso supuesto:
Delató la parte querellante el vicio de falso supuesto indicando que “[…] las autoridades administrativas de LA ALCALDÍA que sustanciaron el procedimiento administrativo en contra de los derechos e interese de [su] representado, lo que dio origen al injusto, ilegal e inconstitucional ACTO ADMINISTRATIVO de destitución, no hayan dado correcta apreciación, valoración, aplicación a toda la documentación y argumentaciones de hecho y de derecho que oportunamente presenté, en [su] condición abogado-apoderado de [su] mandante, ciudadano MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS, ya identificado, y que demostraban fehacientemente que éste no incurrió en la causal de destitución que se le imputa, ha hecho incurrir a la Administración, […] en Falso Supuesto, lo que de suyo afecta de nulidad al acto administrativo dictado por aquella […]. Dicho de otro modo, no está plenamente comprobado que [su] defendido haya incurrido en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna causal de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Ahora bien, el acto administrativo impugnado, mediante el cual fue destituido el hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCIÓN Nº 693
Dr. LUÍS ÁNGEL LIRA
Director Ejecutivo del Despacho
De conformidad con las atribuciones delegadas por el Ciudadano Alcalde JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, según Resolución N° 977 de fecha C3 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3200-3, de la misma fecha, realizada su última modificación mediante Resolución N° 1276 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3218-3 1, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que del Expediente Disciplinario Nº 027-2010. contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada al funcionario MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.532.569, Cargo: INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, en razón del Oficio N° 005036 de fecha 11 de Junio, suscrito por el Ing. SERGIO SÁNCHEZ. Director de Control Urbano, recibido en la Dirección de Recursos Humanos, en esa misma fecha y registrado bajo en N° 6847, mediante el cual remitió a ese Despacho copia fotostática de Informe de fecha 8 de Junio de 2010, presentada por el Ciudadano: OMAR EFRAIN CRUZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.156.848, donde denuncia que ha sido objeto de solicitud de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs.10.000,00)
CONSIDERANDO
Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario N° 027-2010, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el Ciudadano MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° Y- 8.532.569, ya identificado incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.’
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al funcionario MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.532.569, Cargo: INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien ingresó el 01-01-1988, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 1 , de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.’
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al funcionario MANUEL
JOSÉ PEÑALVER RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.532.569, Cargo: INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, quien podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día de la notificación de su destitución, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, Dirección de Auditoría Interna, y a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en Caracas, a los 12 días del mes 08 del año 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Comuníquese y Publíquese,
Dr. LUÍS ÁNGEL LIRA
Director Ejecutivo del Despacho”.
(Resaltados del original).
Establecido lo anterior, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar lo siguiente:
Riela del folio 4 al 8 del expediente disciplinario informe presentado por el ciudadano Omar Efraín Cruz Guevara, titular de la cédula de identidad número V- 6.156.848, de fecha 8 de junio de 2010, mediante el cual indicó que:
“[…] Decid[ió] cambiarle el techo a [su] casa el cual estaba sumamente podrido, a tal punto que durante las lluvias el agua ingresaba a la parte interna de [su] vivienda causando filtraciones que podía generar enfermedades a [su] familia y daños peores.
El día viernes 13 de marzo de 2009, se presentó una camioneta Ford Explorer negra, placas BBF-97S y de allí descendieron dos personas alegando ser ‘funcionarios de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas’. Específicamente; la Ingeniero Shirley Somoza y una persona que le cargaba el maletín de nombre ‘Manuel’. De manera grosera [le] pidieron la ‘permisología’ correspondiente, la cual estaba tramitando el Ingeniero que [el] había contratado para hacer las modificaciones […].
Durante la visita la Ingeniero Shirley Somoza me amenazó de paralizar la obra, mandar unos policías para que se llevaran preso a los obreros y cerrar las puertas de [su] propia casa porque según ella ‘así está trabajando ahorita la Revolución’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]
Riela al folio 9 del expediente administrativo denuncia realizada por el ciudadano Cruz Guevara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 22 de abril de 2009, según la cual se evidencia que el ciudadano antes descrito le imputa a la ciudadana “Chirly Somoza” el solicitarle a través del ciudadano “Jesus Marcano”, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para darle el permiso de construcción y poder terminar las obras que estaba realizando, de lo contrario pagaría una multa y sería demolida su vivienda, en los siguientes términos:
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de los dichos del recurrente, la camioneta descrita en el informe del ciudadano Omar Efraín Cruz, pertenece a él mismo, es decir, al ciudadano Manuel José Peñalver Ramos.
Sin embargo, tomando en cuenta todas las pruebas que rielan tanto en el expediente judicial como el disciplinario, evidencia esta Corte que no existe prueba alguna mediante la cual le pueda ser imputado al hoy querellante el hecho de haber solicitado cantidad de dinero alguna para la continuación de los trabajos por parte del ciudadano Omar Cruz, en su vivienda, tan es así que este último sólo denuncia a la ciudadana Shirley Somoza que a través del ciudadano Jesús Marcano le solicitó la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la declaratoria anterior, evidencia esta Corte que el acto recurrido efectivamente se encuentra incurso el falso supuesto de hecho, denunciado por el querellante, puesto que no se logró demostrar la participación del ciudadano en el hecho denunciado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante; y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Asimismo, verificado el hecho de que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, resulta inoficioso el conocimiento del vicio alegado de violación al derecho a la presunción de inocencia, pues la constatación del vicio de falso supuesto, resulta suficiente para enervar los efectos administrativos del acto impugnado, por lo que esta Corte anula el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción IV; y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación con los ajustes que haya sufrido por el transcurso del tiempo.
Solicitó la parte accionante, se ordenara a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador “la cancelación […] de bonos, y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos” de la referida Alcaldía, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, solicitó la indexación monetaria sobre los montos que se ordenen pagar en el presente caso, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Visto ello es preciso indicar que la Constitución de la República en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De lo anterior evidencia esta Corte que nuestra Constitución le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata; y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, mediante la cual indicó:
“la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna y la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal a quo en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por último, solicitó “que en caso que resulte totalmente vencido el organismo querellado, se condene al pago de los honorarios profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de que se ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Así se decide
En ese sentido, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 157, norma que prevé lo siguiente:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la destitución del hoy querellante, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudiera tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda). Por lo que, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación del monto ordenado a pagar en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá designarse un (1) experto. Así se decide.
De conformidad con todo lo antes expuesto, declara esta Corte parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, representado por el abogado Jesús Rafael Peñalver, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción I.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ PEÑALVER RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 8.532.569, representado por el abogado Jesús Rafael Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.063, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 693 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de Construcción IV.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo de la presente causa PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación con los ajustes que haya sufrido a través del tiempo.
4.2- Se NIEGA “la cancelación […] de bonos, y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos”, por genérico e impreciso.
4.3.- PROCEDENTE la corrección monetaria o indexación, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
4.4.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
4.5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos ordenados a pagar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
EXP. Número AP42-R-2012-000913
GVR/014
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
El Secretario Accidental.
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