JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-001374

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número JE41OFO2013001235 de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL COROMOTO MOISÉS HIGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.346.367, representado por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.734, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, por diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2013, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 28 de mayo de 2008, contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 2 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó información a las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo anterior se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 11 de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, oficio signado con el número 2600-6765, de fecha 12 de febrero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, siendo agregado a los autos el 26 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el ciudadano Manuel Coromoto Moisés Higuera, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] ‘EL FUNCIONARIO’, ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del Estado Guárico prestó servicios, por un lapso de 23 años, 1 Mes y 15 Días, desde el día 16/10/1975 hasta el 01/12/1998, y ocup[ó] el cargo de: DOCENTE con un último sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (180.449,40), en la ESCUELA ESTADAL que funciona en Calabozo, Municipio Miranda. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] según Resuelto Número 188 de fecha 03 de Diciembre de 1998 por disposición del Ciudadano Gobernador encargado […] le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 90%. […] Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del Estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a [su] Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica de Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria”.

Que “[su] mandante recibió el último abono el día Catorce de Diciembre de 2005 (14-12-2005) por UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.468.314,45), pero es el caso ciudadano Juez, que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de [su] representado, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que le desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado Guárico solo [sic], pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo [sic] que por ley y derecho le corresponde a [su] mandante tal como se evidencia de cálculos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución, que demuestra que la demandada no pretende pagar una justa y bien ganada jubilación por tanto años de servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].

La parte actora fundamentó la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó fuese admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

[…] Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2006 (vuelto del folio 2) y solo fue el 14 de Diciembre de 2006, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron nueve (9) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema [sic] de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano Manuel Coromoto Moisés Higuera, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Siendo ello así, se observa que el recurrente alegó en su escrito de demanda que prestó sus servicios en el cargo de docente adscrito a la Gobernación del estado Guárico, desde el día 16 de octubre de 1975 hasta el día 1 de diciembre del año 1998, y no es sino hasta el 3 de diciembre de 1998 que recibe el beneficio de jubilación como se desprende del escrito libelar (Vid. Folio 2 del expediente judicial).

Del mismo modo, señaló que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Gobernación del estado Guárico, realizó el pago total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los intereses de mora generados por el retardo en el mismo u otros beneficios salariales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo tomó como fecha cierta del hecho generador el 7 de marzo de 2006, evidenciando esta Corte que no desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el hecho generador se haya suscitado en la aludida fecha, incurriendo entonces el Juzgado de Instancia, en una imprecisión al momento de determinar la fecha a los fines del cómputo de la caducidad.

No obstante, riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial copia certificada del cheque emitido a favor del querellante, por concepto de pago de prestaciones sociales, y recibido por él mismo en fecha 26 de septiembre de 2001, por lo tanto debe esta Corte considerar esta fecha como hecho generador, a los fines de determinar el lapso de caducidad.

Siendo esto así, constata esta Corte que la Ley aplicable a los fines de computar la caducidad era la Ley de la Carrera Administrativa, siendo que el hecho generador se produjo el 26 de septiembre de 2001.

Lo anterior, ha sido analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…omissis…]

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultractiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que la situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada […]”.

Siendo ello así, tomando en cuenta que el hecho generador se produjo el 26 de septiembre de 2001, tal como se estableció anteriormente, resulta oportuno traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –disposición legal vigente para el momento en que se produjo el hecho generador-, el cual preveía:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho a que dio lugar a ella.”

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir el día 26 de septiembre de 2001, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 14 de diciembre de 2006, había transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual, evidencia esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que el Juzgado A quo incurrió en un error de precisión en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho generador, así como en la aplicación de la normativa vigente para el momento, constata esta Corte que al verificar la fecha que se produjo el hecho generador, el presente recurso se encuentra caduco, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Coromoto Moisés Higuera, representado por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Coromoto Moisés Higuera, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, antes identificados, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL COROMOTO MOISÉS HIGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.346.367, representado por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.734, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, por diferencia de prestaciones sociales.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2013-001374
GVR/010


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.

El Secretario Accidental.