JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000094

En fecha 3 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS10ºCA-025-14 de fecha 30 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Vías de Hecho, interpuesta por el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.253.307, representado por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Antonio José Bonalde García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente, contra los ciudadanos REINALDO SEGOVIA en su carácter de Secretario Tributario del Territorio Insular Francisco de Miranda, MARCOS MAGALLANES en su carácter de Consultor Jurídico del Territorio Insular Francisco de Miranda, Primer Teniente JHONNY CARVALHAIS MASABET en su carácter de Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques (GNB), Almirante ARMANDO LAGUNA LAGUNA en su carácter de Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, FRANCISCO SERRANO en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y LEO DANIEL AMARISTA FARÍAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 23 de enero de 2014 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 21 de enero de 2014, que declaró inadmisible in limine litis la presente demanda por presunta vía de hecho, por haber operado la caducidad.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Alexis Febres, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA

En fecha 6 de noviembre de 2013, los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Armando José Bonalde García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, antes identificados, interpusieron demanda por presuntas vías de hecho contra los ciudadanos REINALDO SEGOVIA en su carácter de Secretario Tributario del Territorio Insular Francisco de Miranda, MARCOS MAGALLANES en su carácter de Consultor Jurídico del Territorio Insular Francisco de Miranda, Primer Teniente (GNB) JHONNY CARVALAIS MASABET en su carácter de Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Almirante ARMANDO LAGUNA LAGUNA en su carácter de Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, FRANCISCO SERRANO en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y LEO DANIEL AMARISTA FARÍAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] [su] representado [...] es legitimo propietario de unas bienhechurías consistente de una casa ubicada en el cayo Rasquí, Los Roques, en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda de esa jurisdicción, tal como consta de documento autenticado ante [...] la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 41, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexamos en copia fotostática [...] constituidas por una casa de dos (2) plantas o niveles, con una superficie aproximada sumadas ambas de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,oo Mts. 2), y distribuida en un salón-comedor, cocina; pisos, paredes y techos de madera; ventanas de aluminio; dos (2) habitaciones; tienen formas de ‘A’, tipo chalet de madera construidas en un cayo pequeño colinda por los cuatro puntos cardinales con playas de uso público y el Mar Caribe [...]”.
Alegó que “[...] esa propiedad de [su] representado se ha visto perturbada de facto y desposeído del uso, goce y disfrute por las actuaciones fácticas y arbitrarias de los ciudadanos REÍNALDO SEGOVIA, SECRETARIO TRIBUTARIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, ciudadano MARCO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.369.775, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; EL PRIMER TENIENTE CARVALAIS MASABET JHONNY, en su condición de COMANDANTE DE LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA, LOS ROQUES (GNB); quienes actuaron presuntamente por ordenes fácticas del ALMIRANTE ARMANDO LAGUNA LAGUNA, JEFE DEL GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; FRANCISCO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.743. FUNCIONARIO DE INPARQUES, ciudadano LEO DANIEL AMARISTA FARIAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS [...]”.
Arguyeron que “[...] en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se hicieron presente en el Cayo Rasquí [...] a los fines de realizar una supuesta inspección de dicho Cayo [...], debido al supuesto incumplimiento de [su] representado de la Providencia Administrativa Nro. PA-P-003-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Autoridad Única de Parque Nacional Archipiélago Los Roques, donde no hubo [...] ningún procedimientos [sic] administrativo, por la cual se rescindió la concesión de alojamiento turístico, y donde se hicieron presentes los referidos ciudadanos mencionados supra y sin orden judicial emanada de un Tribunal de la República, como garantía del respeto del Estado de Derecho y de Justicia, esa comisión encabezada por el ciudadano REINALDO SEGOVIA, procedió a solicitar la presencia del propietario o el encargado el ciudadano Hugo Germán Ortega (sic) titular de la cédula de identidad No. 15.595.891 y la ciudadana Carmen Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro. 5.454.501, quién dijo desempeñarse como mantenimiento [...]”.
Adujeron que “[...] se trató de hecho de una notificación de desalojo y no de una inspección como en forma engañosa se le hizo saber a los referidos ciudadanos que se encontraban bajo las responsabilidad de cuido y mantenimiento de la casa y se procedió a clausurar de manera definitiva la posada Rasqué, como establecimiento turístico, esa supuesta inspección, no autorizada judicial, ni administrativamente, de hecho, se trató de un acto arbitrario e ilegal de desalojo inmediato de las personas que se encontraban presente [sic] como cuidador y mantenimiento porque se les otorgó un lapso de 30 días continuos para el desalojo de los ciudadanos Hugo Torres y Carmen Betancourt, vencido dicho lapso no podrán pernoctar en la posada [...]”.
Explanaron que “[...] esa conducta asumida por los perturbadores y arbitrarios funcionarios que han actuado de facto, sin que exista procedimiento administrativo previo en contra del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, que hubiere sido notificado de algún procedimiento en su contra, conforme lo consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una violación del derecho de propiedad de [su] representado que se encuentra impedido del uso, goce y disfrute de su propiedad, sin que exista ningún decreto de afectación o expropiación de esa propiedad y menos de ‘pago de indemnización justa y equitativa que se le hubiere presentado a [su] representado, esto es, que se ha actuado por vía de hecho y no de derecho, violándose el artículo 115 de nuestra Carta [...]”.
Alegaron que “[...] a los fines de demostrar las actuaciones arbitrarias de facto de los mencionados ciudadanos, se anexan [...] [a]ctas de fechas 29 de Abril de 2013 y 03 de Julio de 2013, que se anexan a la presente demanda, marcadas con las letras ‘C y D’, respectivamente, para que surtan sus efectos legales pertinentes, donde se evidencian las actuaciones sobre las cuales se acciona, las mismas fueron realizadas sin que existan ningún procedimiento legalmente establecido [...]”.
Manifestaron que “[...] nunca [su] representado tuvo conocimiento que la anterior Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ni el actual JEFE DEL GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, hayan hecho apertura de algún procedimiento administrativo o simplemente manifestado su voluntad de rescindir algún contrato de concesión en el Cayo Rasquí, de ese Territorio Insular, ahora denominado Francisco de Miranda, nunca le fue otorgada alguna concesión en su nombre, ni de ninguna naturaleza en esa casa de su propiedad [...]”.
Indicaron que “[...] [e]sa orden, emanada de las personas que ese día se hicieron presente en el sitio mentis, [...] están [sic] confiscándole de facto su propiedad, sin tener competencia para ello, ni actuar con una orden judicial emanada de un Juez de la República, ni de ninguna autoridad pública competente, en este caso, sería e JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, por lo que, sus actos son violaciones de nuestra Carta Magna, especialmente incurren en violación de los artículos 138 y 139 de nuestra Carta Magna [...]”.
Alegaron que “[...] la conducta de facto de los referidos ciudadanos arriba identificados, han violado a [su] representado y lo han desposeído de la propiedad de las bienhechurías antes descrita, y esa conducta se mantiene hasta la presente fecha, porque no se la restablecido el uso y disfrute de su propiedad [...]”.
Explicaron que “[...] ese desalojo ha hecho que varios objetos que se encontraban en dicha casa hayan desaparecido, la misma se encuentra total y absolutamente desamparada expuesta al deterioro y en peligro de ser saqueada totalmente causándosele un daño patrimonial a [su] representado [...] y ante esa situación de hecho, no tolerable, ni aceptada en un Estado Social de Derecho de Justicia, es la razón por la cual se acude ante ese órgano jurisdiccional competente, para que se restituya la situación jurídica infringida, se ponga en posesión nuevamente de su propiedad a [su] representado, subsumiendo esta acción bajo los supuestos de los artículos 9, numeral 3 y 65, numeral 2do., de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que los demandados convengan o en su defecto a ello, se le ordene mediante sentencia sea restituida la posesión, el uso, goce y disfrute de la propiedad de la casa de [su] representado”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente demanda por presunta vía de hecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las consideraciones antes descritas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y a tales efectos se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del siguiente tenor:
[...Omissis...]
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de las acciones ventiladas en sede judicial, que el mismo fuere presentado en un lapso continuo de ciento ochenta días, contados a partir de cuando se produjo el hecho lesivo, siendo la consecuencia de la falta de interposición de la acción dentro de dicho lapso, la caducidad de la acción y posterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso o la demanda ejercida.
En conexión con lo antes expuesto, luego de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador considera necesario señalar respecto a los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta, que la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica que presuntamente le fuere infringida, al afirmar que le fue prohibido el uso comercial de la bienhechuría ubicada en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Cayo Rasquí con lo que considera que se violó su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad de la casa, previsto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inició el día 30 de abril de 2013 y finalizó el día 26 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive. Por tanto, para el 6 de noviembre de 2013 fecha de la interposición del recurso, este lapso había vencido, razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 eiusdem, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide”. [Resaltado del texto original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta; en este sentido, la misma encuentra su fundamento según lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2014, que declaró inadmisible la presente demanda por presunta vía de hecho, por haber operado la caducidad.
- Antecedentes
Por notoriedad Judicial este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento de lo siguiente:
En fecha 15 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Armando Bonalde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Piergiorgio Serloni, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos REINALDO SEGOVIA en su carácter de Secretario Tributario del Territorio Insular Francisco de Miranda, MARCOS MAGALLANES en su carácter de Consultor Jurídico del Territorio Insular Francisco de Miranda, Primer Teniente (GNB) JHONNY CARVALAIS MASABET en su carácter de Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, Almirante ARMANDO LAGUNA LAGUNA en su carácter de Jefe de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, FRANCISCO SERRANO en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y LEO DANIEL AMARISTA FARÍAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas.
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, la presente Corte declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho amparo, y declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el mencionado amparo constitucional, por considerar que no era la vía idónea, a los fines de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas presuntamente infringidas.
Así, la parte actora interpuso la presente Demanda por presunta Vía de Hecho, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, siendo asignada la causa al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, éste último Tribunal dictó un despacho saneador el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual solicitó al demandante “[...] consignar la Providencia Administrativa Nro. PA-P-003-2010 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques [...]”. En este sentido, la parte accionante mediante diligencia del 3 de diciembre de 2013, consignó copia fotostática de la Providencia solicitada.
Ulteriormente, el Juzgado a quo mediante sentencia del 21 de enero de 2014, declaró inadmisible in limine litis la presente Demanda por haber operado la caducidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocer la presente Demanda por presunta Vía de Hecho, no se pronunció acerca de su competencia para el conocimiento de la causa, ya sea por auto separado o en el fallo de fecha 21 de enero de 2014, que declaró inadmisible in limine litis la presente Demanda por considerar que operó la caducidad.
Dada la consideración que antecede, y por razones de orden público, esta Corte debe analizar cual Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente Demanda por presuntas Vías de Hecho.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la Demanda por presuntas Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano Piergiorgio Serloni antes identificado, aduce el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales, por parte de autoridades del Territorio Insular Francisco de Miranda, y funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al ordenar la clausura de su fondo de comercio, ubicado en el Cayo Rasquín del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques.
Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior [...]”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios del Territorio Insular Francisco de Miranda; el cual es una unidad político territorial con personalidad y patrimonio propio, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, publicado en Gaceta Oficial número 39.797 de fecha 10 de noviembre de 2011, y cuyo régimen especial de gobierno es ejercido por un Jefe de Gobierno; así como contra un funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual tiene la figura de Instituto Autónomo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.290 Extraordinario, de fecha 21 de julio de 1978.
De ello resulta pues, que la presente acción es interpuesta contra una Dependencia Federal (Territorio Insular Francisco de Miranda), cuya función ejecutiva la ejerce un Jefe de Gobierno, tal y como ha sido señalado anteriormente. En consecuencia, siendo que se trata de una autoridad que no se encuentran dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda por presuntas Vías de Hecho. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2014, y pasa a pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, a los fines del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

- De la Admisibilidad

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos en primer grado de jurisdicción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual considera meritorio este Órgano Jurisdiccional, realizar un minucioso análisis respecto a la naturaleza del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De cara a lo anterior, vale señalar que las vías de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” ha estado siempre vinculada a la violación de garantías y derechos fundamentales.
En este sentido, lo importante es ver si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que el sujeto tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado las garantías competenciales o procedimentales más básicas. Cuando un sujeto ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el tribunal se centra en enjuiciar si el sujeto tiene efectivamente la pretensión invocada. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1736 de fecha 27 de julio de 2000).
En efecto, es de señalar que la denuncia de Vía de Hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía Contencioso-Administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del Contencioso Administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia Contencioso-Administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Es así, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, previó un procedimiento sumamente especial para la tramitación de las presuntas vías de hecho, denominado por el mismo texto legal como procedimiento breve.
El procedimiento breve se trata de un trámite expedito y sencillo, diseñado en atención a la urgencia que requiere la solución de ciertos asuntos. Ello, supone una abreviación de los canales procesales ordinarios previstos para garantizar el debido proceso, justificada en que derechos cuya protección se pretende con el ejercicio de la acción, pueden resultar irremediablemente afectados en casos que requieren de una decisión judicial perentoria, so pena de vaciar de contenido la acción incoada. (ROJAS GÓMEZ, Luis. El Procedimiento breve en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, 2012, Caracas - Venezuela).
Como complemento de lo anterior, se ha señalado que esta Jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 93 del 1 de febrero de 2006). Razón por la cual, en atención al carácter especialísimo del procedimiento breve, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mal podrían admitirse demandas tramitadas por dicho procedimiento, verbigracia la acción por presunta Vía de Hecho, si el supuesto de hecho de la pretensión principal alegada, no cumple con los presupuestos mínimos para ser considerado una Vía de Hecho, y en consecuencia tramitarse a través de este procedimiento especial.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 15 al 23 del expediente judicial, actas de clausura y defensa en materia ambiental, respectivamente, dictadas por autoridades del Territorio Insular Francisco de Miranda, razón por la cual considera esta Corte que los presupuestos dados en el presente caso, no cumplen con los extremos necesarios para demandar las pretensiones aducidas mediante una acción por presunta Vía de Hecho, donde únicamente son susceptibles de ventilarse meras actuaciones materiales en que pudiera incurrir la Administración. Así se decide.
Por la consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible la “Demanda por presunta Vía de Hecho” interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el 23 de enero de 2014 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2014, que declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad.
2.- REVOCA el fallo apelado por motivos de orden público.
3.- COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la “Demanda por presunta Vía de Hecho” interpuesta.
4.- INADMISIBLE la Demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente número AP42-R-2014-000094
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.