JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-X-2014-000049


En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 784-2014, de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco de la Demanda de Indemnización por Daño Moral interpuesta por la ciudadana ZORAIDA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 4.229.566, representada por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2014, por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del referido Juzgado.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta suscrita en fecha 25 de abril de 2014, la cual cursa de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la Demanda de Indemnización por Daño Moral interpuesta por la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en base a los siguientes argumentos:

Señaló que “[…] el presente asunto había sido decidido en primer grado de jurisdicción por [esa] Juzgadora en fecha 19 de junio de 2013; no obstante, en fecha 14 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha 2 de marzo de 2011 y Repone la causa al estado de citación del Procurador General de la República y notificación de las partes, según lo ordenado en el referido auto de fecha en fecha [sic] 2 de marzo de 2011, para que se dé continuidad al procedimiento de primera instancia, de conformidad con las disposiciones previstas en los Art. 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el fallo dictado el 19 de junio de 2013, por [esa] Juzgadora resolvió declarar Con Lugar la demanda por Daño Moral interpuesta por el abogado Donato Viloria, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y en consecuencia, condenó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a pagar a la demandante, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.200.000,00), por concepto de indemnización por daño moral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Refirió que de este modo “[…] [quedó] en evidencia que [su] persona emitió opinión sobre el fondo del asunto, por lo cual se configura efectivamente la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] conforme a lo anteriormente expuesto, [esa] sentenciadora considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente ejerciendo [sus] funciones como operadora de justicia, y siendo la oportunidad legalmente establecido para ello, [manifestó] opinión en la decisión de fecha 19 de junio de 2013, [encontrándose] de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, es por lo que [procede] a [inhibirse] de seguir conociendo la presente causa y [solicita] se tramite y decida la presente inhibición […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la Competencia.-

Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.


De la Inhibición.-

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el marco de la Demanda de Indemnización por Daño Moral interpuesta por la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” [Resaltado de esta Corte].


Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza, manifestó su opinión en la decisión de fecha 19 de junio de 2013, pues existe una sentencia previa dictada por la referida Juzgadora que versa sobre la misma causa, en la cual se declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta, tal como consta de las copias certificadas que rielan de los folios dos (2) al quince (15) del cuaderno separado, y siendo que la controversia debe ser nuevamente decidida en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Órgano Jurisdiccional, es evidente que existe una opinión previa por parte de la Jueza relativa a la decisión del presente asunto, encontrándose de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2014, por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la sentencia previa que dictara sobre el presente asunto. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.


Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Demanda de Indemnización por Daño Moral interpuesta por la ciudadana ZORAIDA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 4.229.566, representada por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Margarita García Salazar, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


GVR/04
Exp. Número AP42-X-2014-000049

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.

El Secretario Accidental