EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2014-000062
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 734-2014, de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL CASTRO PADILLA, titular de la cédula de identidad número 6.467.298, debidamente asistida por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Carmen Isabel Castro Padilla, debidamente asistida por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 01 de Octubre de 1980, [inició] la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de maestra de aula en la E.N. ‘MARE ABAJO’, plantel educativo ubicado en La Guaira. Actualmente estado Vargas, culminando [su] ejercicio como docente activa en el E.B. ‘GUARAUGUTA’, ubicado en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como docente especialista, aula integrada Educación y Deportes [le] otorgó [su] jubilación mediante resolución número 06-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, […] el pago de [sus] prestaciones sociales se [le] tramitó según el expediente 4.438 nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseguró, que “[…] en fecha DOS (02) DE ENERO DE 2013 se [le] hizo el pago de [sus] prestaciones sociales que [le] corresponden mediante un contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto igual SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CTS (Bs 79.831,00) los cuales se hicieron efectivos mediante abono hecho a [su] cuenta de ahorro […] en fecha nueve (9) de Enero de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que “[a]nte LOS ERRADOS CALCULO [sic] REALIZADOS POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR [procedió] a contratar el servicio del Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado Nº 19960 a fin de [realizarle] el cálculo correcto con base a los sueldos que [devengó] durante la relación laboral que [mantuvo] con ese MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, […] en ese sentido se [le] canceló por el PETRO-ORINOCO la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CTS (Bs 79.831,00), siendo LO CORRECTO [pagarle] la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs 80.739,78) por consiguiente se [le] adeuda la cantidad de novecientos ocho con setenta y ocho cts (Bs 908,78).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Añadió, que “[e]n virtud de haber transcurrido SEIS (6) años y 05 meses, DESDE LA FINALIZACION [sic] DE LA RELACION [sic] laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta la materialización del pago incompleto de [sus] prestaciones sociales realizado en fecha 02 de ENERO del 2013, se generaron INTERESES DE MORA, los cuales [le] corresponden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, en concordancia con la ley Orgánica del trabajo [sic] vigente a la fecha y que fueron prudentemente calculados […] que alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CTS (Bs 178.971,58) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Destacó, que “[…] la liquidación realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presenta diferencia en su cálculo, por lo tanto existe DIFERENCIA EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES […] Así mismo, el empleador [le] adeuda la cantidad de UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES [sic] CON 15 CTS (Bs 1.103,159 [sic] por concepto de un SUPUESTO ADELANTO DE FIDEICOMISO, que [le] dedujeron y que [ella] nunca [solicitó] y nunca lo [recibió].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Reiteró, que “[…] por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e Intereses) se [le] canceló la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CTS (Bs 79.831,00), siendo LO CORRECTO [pagarle] la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs 80.739,78) por consiguiente se [le] adeuda la cantidad de NOVECIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs 908,78). 1) SUBTOTAL DE DIFERENCIA SOBRE ANTIGÜEDAD E INTERESES: NOVECIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs 908,78). 2) Por concepto de INTERESES MORATORIOS se [le] adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CTS (Bs 178.971,58). 3)) [sic] por concepto de un SUPUESTO ADELANTO DE FIDEICOMISO, UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES [sic] CON 15 CTS (Bs 1.103,15) TOTAL DEL MONTO RECLAMADO: CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 51 CTS (Bs 180.983,51)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se obligara al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelarle el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios que corresponda por el retardo en el pago.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, [ese] Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL CASTRO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del cobro de diferencia de las prestaciones sociales, en cuyo escrito de demanda exige: 1) diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, 2) el reintegro del presunto adelanto de fideicomiso, y 2) los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
[…Omissis…]
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base al tiempo de servicio y al salario integral devengado por la trabajadora, elaboradas por la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Educación) sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; [ese] Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose [sic] de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-
Del Anticipo de Fideicomiso.
[…Omissis…]
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación, los cuales rielan principalmente desde el folio 36 al 40, se evidencia que en la sección denominada ‘Anticipos Prestación’, en la que el precitado Ministerio reflejó los siguientes conceptos y montos:
1.- En la Hoja de Cálculo (Nuevo Régimen 19/06/97) consta por concepto de anticipo de prestación que se dedujeron cantidades parciales entre el tercer trimestre del año 2000 y el cuarto trimestre del año 2005, que para la época ascendieron al monto total de Un Millón Ciento Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.103.148,66), equivalentes en la actualidad según la reconversión monetaria a Un Mil Ciento Tres Bolívares con Quince Céntimos por aproximación decimal, (Bs.F. 1.103,15); tal como aparece en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales bajo la designación de Resultados Nuevo Régimen. (Vid. Folio 25 Ibidem).
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, según como aparece de las hojas de cálculos, (esto es Bs. 24.786,18 al mes de Julio de 2000; Bs. 83.626,64 al mes de Febrero de 2001; Bs. 382.127,32 al mes de Diciembre del año 2001; Bs. 612.608,52 en el mes de Noviembre del año 2005, en las operaciones aritméticas con fundamento en el régimen laboral que estuvo vigente hasta el día 07 de Mayo de 2012), entendido éste como un “Anticipo de Prestación”, con la acotación de que las cantidades han sido tomadas de manera fiel con la denominación previa a la reconversión monetaria y para lo cual se efectuará el análisis partiendo de tales hechos.
[…Omissis…]
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la parte actora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria.
En el escrito o querella la parte demandante estimó que por concepto de fideicomiso la Administración Pública le adeuda la cantidad de Un Mil Ciento Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.103,15), sin embargo, se denota que dicha cantidad fue fraccionada y deducida por períodos parciales y distantes entre sí durante la existencia de la relación laboral, lo cual no obsta para desechar que ciertamente existe la deuda pretendida por la parte actora, es por ello que [ese] Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-
De los intereses moratorios.
[…Omissis…]
La parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 06-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Septiembre de 2006, según consta a los folios (07) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.
En tal sentido, se observa que en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, con depósito realizado en fecha 09 de Enero de 2013, por la Cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.831,00), contra el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A, conforme a la solicitud de fecha 02 de Enero de 2013. (Vid. Folios 41 y 42). El anterior alegato de la parte querellante de que recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 09 de Enero de 2013, es igualmente un hecho que ha sido ratificado y admitido en el escrito de contestación por la Administración Pública.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, [ese] Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL CASTRO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del cobro de diferencia de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara Improcedente el pago de la denominada diferencia sobre antigüedad e intereses, en los términos expuestos en la parte de la presente sentencia.-
TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades adeudas por concepto del fideicomiso deducido, tal como fue motivado en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos expuestos en el contenido del presente fallo.
QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Isabel Castro Padilla, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago por concepto de la diferencia del fideicomiso, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago sus prestaciones sociales desde que se le hizo efectiva la reclamación de dicho derecho, esto es, el 1 de septiembre de 2006, hasta la fecha en la que le fue efectivamente pagado, esto es, en fecha 9 de enero de 2013.
Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la sentencia dictada el 30 de enero de 2014, acordado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales se reducen a los siguientes conceptos: el pago por concepto de diferencia de fideicomiso, y el pago de los intereses moratorios.
Del pago de la diferencia de fideicomiso.
En este sentido, resulta pertinente indicar que el fideicomiso representa un contrato surgido entre la Institución para el que prestaba servicios la ex funcionaria y una Entidad Bancaria, en la que se le depositaría aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, la solicitud aquí planteada de fideicomiso, no es más que aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la parte querellante manifestó que en la planilla de liquidación se había indicado que se le había pagado un “ADELANTO DE FIDEICOMISO”, el cual según sus dichos ella nunca recibió, por lo que resulta pertinente hacer mención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. […]”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Visto lo anterior, se advierte que la parte recurrente debía realizar una por escrito ante el organismo recurrido, una solicitud formal de pago de dicho anticipo, la cual debe estar justificada en alguna de las circunstancias mencionadas en la propia ley.
Así pues, de la planilla de liquidación que desglosa la relación del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997, que riela en los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente judicial, se evidencia que a la recurrente le fueron supuestamente canceladas las siguientes cantidades por concepto de anticipo:
- En julio del año 2000, Bolívares 24.786,18.
- En febrero del año 2001, Bolívares 83.626,64.
- En diciembre del año 2001, Bolívares 382.127,32.
- En noviembre del año 2005, Bolívares 612.608,52.
De lo anterior se evidencia que en total le fue cancelada la cantidad de un millón ciento tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (BS. 1.103.148,66), por concepto de anticipos de fideicomiso, tal y como la propia parte recurrida lo ha expresado en la planilla respectiva, lo que en la actualidad resultaría equivalente a la cantidad de un mil ciento tres bolívares con quince céntimos (Bs. 1.103,15).
Del mismo modo, se debe precisar que de los autos que rielan en el expediente no se evidencia ningún elemento probatorio que permita demostrar que dichas cantidades hubiesen sido recibidas por la ciudadana querellante, toda vez que no cursa recibo o comprobante de pago alguno, así como tampoco se evidencia que la querellante hubiese realizado alguna solicitud de pago de dicho anticipo de fideicomiso.
Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera Instancia y considera que al no existir ningún elemento probatorio que permita comprobar que efectivamente le hubiesen sido entregados dichos montos por concepto de anticipo de fideicomiso y al ser la parte querellada la que tenia la carga de probar dicha circunstancia, esta Corte concuerda con la apreciación realizada en la sentencia objeto de consulta. Así se establece.
Del pago de intereses moratorios.
Al respecto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
En cuando a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez ocurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
De tal manera, observa esta Corte que a la parte querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, mediante Resolución número 06-04-01 que cursa en los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, la cual se hizo efectiva el 1 de septiembre de 2006, tal como se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, siendo cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales el 9 de enero de 2013, tal como se observa de la fotocopia de la cuenta nómina de la querellante que cursa en el folio cuarenta y uno (41) del mencionado expediente, hecho este que fue reconocido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fue presentado en el Tribunal Superior y que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60).
Sin embargo, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Isabel Castro Padilla, que riela en el folio diez (10) del expediente judicial, no se evidencia que dentro de los conceptos que fueron tomados en cuenta para determinar el monto total que sería cancelado por prestaciones sociales, hubiesen sido contemplados los intereses moratorios generados por el retraso en el mencionado pago.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido comprobada y reconocida la demora en que incurrió el órgano querellante en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1 de septiembre de 2006, hasta el 9 de enero de 2013, cuando efectivamente realizó el pago correspondiente, por lo tanto esta Corte estima procedente el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 1 de septiembre de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es, el 9 de enero de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]. Así se establece.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales, conlleva a un recálculo del monto del referido concepto, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su jubilación de dicha institución el 1 de septiembre de 2006. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL CASTRO PADILLA, titular de la cédula de identidad número 6.467.298, debidamente asistida por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-Y-2014-000062
GVR/48/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.
|