REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5613

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.119.

ABOGADO ASISTENTES: WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el recurrente contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.
En su escrito de acción de Amparo el ciudadano Francisco Antonio Díaz parte accionante en el presente juicio alega lo siguiente: a) que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en virtud de que el referido tribunal transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la cosa juzgada, por cuanto el juez agraviante niega por contrario imperio la admisión del pago efectivo en cheques de gerencia, que él como demandado y sentenciado le esta haciendo a la demandante ciudadana Carmen Yolanda Ramones Tremont por la demanda de Intimación al Cobro de Bolívares; b) que el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Pueblo Nuevo declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo interpuesta por su persona; c) que a pesar de haber consignado los cheques de gerencia para el pago a la demandante por ante el Tribunal, se libró Boleta de Citación emplazándolo para el día 18 de marzo de 2014, para proceder a establecer el justiprecio del bien embargado ejecutivamente en la presente causa; d) que aun y cuando lo condenado a pagar por el Tribunal es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), que es el monto principal de la deuda mas la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) por costas y honorarios, lo que da un total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.2000,00), él esta pagando la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 79.790,00) por estar consciente que adeuda intereses; e) que solicitó se tuviera como hecho el pago de la obligación y en consecuencia se proceda a la suspensión del remate judicial con vista al pago, siendo suficiente el monto alegado. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto y en consecuencia se anule la decisión de sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Alzada dictó decisión declarándose incompetente por razón del grado del Tribunal para conocer de la presente causa y se declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 34 y 35).
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución la presente Acción de Amparo Constitucional y le dio entrada al presente expediente (f. 40).
Corre inserto a los folios 41 al 46 decisión de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Riela al folio 47 auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Díaz, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014 (f. 48 al 50).
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 53).
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante al cual declaró inadmisible in liminis litis la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; en este caso un Tribunal de Primera Instancia Civil. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende la accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que la mencionada jueza al emitir tal pronunciamiento transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la cosa juzgada.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide… (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que la decisión atacada por vía constitucional haya sido recurrida por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la apelación, recurso que pudo haber ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala textualmente:

…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

Del artículo parcialmente transcrito se infiere claramente que la parte demandada en la causa contentiva de cobro de bolívares, vía intimación, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2014 por el entonces TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de apelación, el cual no ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Díaz Castellano, debidamente asistido por el abogado William R. Salazar Álvarez en fecha 11 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/6/2014, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 111-J-9-6-2014.-
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5613.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.