REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro 20 de JUNIO de 2014
Años; 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 15.245-13
DEMANDANTE: HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.692, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.271, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SARA RAMONA MARTINEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-733.526, domiciliada en la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon.-

DEMANDADA: ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.096, domiciliada en el sector Maturi, calle Zamora con callejón Publico, casa S/N, de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.711
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el que la parte actora plenamente identificada alega en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
Su mandante es legítima propietaria de un Inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el sector Maturi, Calle Zamora, casa S/N, de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcon, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno Municipal que mide Veinte metros (20,00 Mts) de frente, por Veinte Metros (20,00 Mts) de Fondo, es decir CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), cuyos linderos y medidas son: Norte: terreno de la ciudadana Carmen Martínez; Sur: Casa de la Ciudadana Carmen de Vargas, con calle Publica de por medio; Este: Casa de la Ciudadana Remigia de Trompiz y Oeste: Casa que es o fue de la sucesión Antonio Arnaez; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina Estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 4 fte. Al 7 vto, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año de 1964; el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, por compra realizada en dicha oportunidad a su señora madre, la ciudadana POPULA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-708.583, y que a los fines demostrar la tradición legal de dicho inmueble y en aras de ilustrar de la mejor manera posible a este honorable tribunal.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.487.096, actual propietario del inmueble ubicado específicamente en el lindero Este del de mi propiedad, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide ONCE METROS (11,00 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,OO Mts) de fondo, es decir, CIENTO NOVENTA Y OCHO CUADRADOS (4198 Mts), dentro de los siguientes linderos: Sur: Que es su frente, la prenombrada Calle Zamora; Norte: Casa propiedad de Elodia Hidalgo; Este: Casa propiedad de benigno Trompiz y Oeste: Casa de prospera Martínez; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina Estado Falcón, bajo el Nº 37, folios 57 vto. Al 58 fte, Protocolo primero, tercer Trimestre del año de 1978, en el cual acompaño en original marcado con la letra “D”. “ (…)”


En fecha Catorce (14) de Enero de 2.013, es presentada la presente demanda para su distribución correspondiendo conocer de la misma a este tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, procede a admitir la presente demanda ordenando la citación de los demandados de autos a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes al resultado de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.013, el abogado Hendryck Zavala, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante diligencia solicitó las respectivas copias a los fines de que sea librada la respectiva citación y asimismo solicito que se le designara correo Especial, a los fines de hacer llegar la presente comisión al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.013, el Tribunal por medio de auto acordó proveer las copias certificadas solicitas a los fines de la citación correspondiente a la demandada.-
En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2.013, el Tribunal por medio de auto acordó librar la respectiva citación al demandado, asimismo se libro oficios al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón. Y al Sindico Procurador del Municipio Colina.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.013, el tribunal ordeno agregar resultas de Comisión Nro. 041-2013 Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, con oficio Nro. 2460-090, de fecha 25-02-13.-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como Punto Previo
(…) En fecha 14 de Enero del 2013, la ciudadana Sara Ramona Martínez de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-733.564, domiciliada en esta ciudad, presento demanda por acción Reivindicatoria en contra mi persona, alegando ser única propietaria del inmueble ubicado en el sector Maturi, calle Zamora, casa S/N de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcon, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno Municipal que mide Veinte metros (20,00 Mts) de frente, por Veinte Metros (20,00 Mts) de Fondo, es decir CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), y cuya condición de única propietaria se deriva de venta que le hiciera la ciudadana POPULA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-708.583, según afirma en su escrito libelar. Bajo el amparo de la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a esta demanda oponemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento… (…)

Contestación a la demanda
Primero: Niego rechazo y contradigo que la demandante sea la legitima propietaria del bien inmueble en controversia, o en todo caso la porción de terreno que dice ser afectada, por cuanto declaro tener justo titulo que demuestra mi posesión sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Maturi, calle Zamora, casa S/N, el cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide ONCE METROS (11,00 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,OO Mts) de fondo, es decir, CIENTO NOVENTA Y OCHO CUADRADOS (4198 Mts), dentro de los siguientes linderos: Sur: Que es su frente, la prenombrada Calle Zamora; Norte: Casa propiedad de Elodia Hidalgo; Este: Casa propiedad de benigno Trompiz y Oeste: Casa de prospera Martínez; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina Estado Falcón, bajo el Nº 37, folios 57 vto. Al 58 fte, Protocolo primero, tercer Trimestre del año de 1978, el cual acompaña al efecto marcado con la letra “A”.y sobre el cual he venido ejerciendo sobre el por mas de Treinta y cinco (35) años, la posesión legitima continua, no interrumpida, pacifica, publica e inequívoca del mismo…(…).-

Segundo: Niego, rechaza y contradigo haber invadido u ocupado indebidamente propiedad alguna por cuanto que he poseído legítimamente por justo titulo y que mucho menos he efectuado acciones arbitrarias o de mala fe, mas por el contrario si he actuado con estricto apego a la ley y respeto por las normas e en ese sentido, acatando las normas Municipales para la construcción del cerco perimetral y haciendo uso de un legitimo derecho concurrí al departamento de Permisologia y control de la alcaldía del Municipio Colina a fin de solicitar del referido departamento autorización para la construcción del cerco perimetral, la cual me fuera otorgado en fecha 06 de Septiembre del 2011; dicho permiso consigno con el presente escrito signado con la letra “D”; de igual forma consigno con el presente escrito signado con la letra “E” Informe de Inspección …(…).-

Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante deba pagar costas y costos que generan este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no hemos dado causa para ello y nuestra representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas. (…)”

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, el tribunal dicto decisión en cuanto a las cuestión previa Opuesta Ordinal 11, declarando Sin Lugar y fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente al de constar en autos la ultima de las notificaciones que se hiciere, para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda.-
En fecha Once (11) de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la presente causa, constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha Once (11) de enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la presente causa, constante de Un (01) folio útil.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO “I”
Pruebas Documentales

Con relación a este medio probatorio, ratifico en todas y cada una de sus parte las documentales que fundamentan la presente acción y que rielan en el presente expediente, invocando el merito favorable que arrojan dichas actas procesales… (…) En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-

Inspección Judicial
Del mismo modo de conformidad con lo establecido en el articulo 1429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito muy respetuosamente, de este tribunal se sirva trasladarse y constituirse, a los fines de practicar Inspección Judicial, al inmueble perteneciente a mi mandante así como al inmueble de la hoy accionada, ubicada en la siguiente dirección: Sector Maturi, calle Zamora, casa S/N, de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado falcon…(…) En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de llevarse a cabo traslado y constitución del tribunal, se fija el Quinto (5to) dia de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:30 a.m.-

Pruebas de Informes

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Se libre oficio al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo, llevado por ante ese departamento sobre la parcela de terreno ubicada en el sector Maturi calle Zamora, casa S/N, de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado falcon; Igualmente solicita que se oficie al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de que remita Permiso de Construcción de Cerco Perimetral, por parte de la Ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIRES, así como también la fecha en la cual fue otorgada por ese departamento dicho permiso y de ser posible remita copia certificada de las documentales donde reposan dichos tramites…(…)”. En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcon

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capituló I
Reproduzco el merito favorable de los autos.” Observa este tribunal que esta promoción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.-

Capituló II

Prueba Documentales

Primero: Ratifico a fin de promover y evacuar, marcado “A” copia certificada del titulo de propiedad del inmueble ubicada en el Sector Maturi, calle Zamora, casa S/N, de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado falcon …(…). En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-

Segundo: Así mismo ratifico,, marcado “B” copia fotostática del croquis de ubicación del bien inmueble ubicada en el Sector Maturi, calle Zamora, casa S/N, de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado falcon …(…). En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-


Tercero: Ratifico marcado “C” Permiso de Construcción de Cerco perimetral, emitido por la Alcaldía del Municipio Colina, de fecha 18 de Septiembre de 1974… (…). En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-

Cuarto: Ratifico marcado “D” Informe de Inspección, emitido por el Departamento de Permisologia y Control de la Alcaldía del Municipio Colina, de fecha 06 de Septiembre de 2011… (…)” En consecuencia este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.-


En fecha Once (11) de Noviembre de 2.013, el tribunal por medio de auto, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de los Cinco (05) días de despacho para la constitución de Asociados en la presente causa, se acordó fijar el décimo quinto (15mo) día a los fines de ambas partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.013, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de presentación a los Informes y en virtud de que las partes no presentaron dichos Escritos en el presente juicio, acordó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales en la presente causa, manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana: Sara Ramona Martínez de Salazar, es legitima propietaria de un inmueble (vivienda), ubicada en el sector Maturi, Calle Zamora, Casa S/N, la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon; dicha vivienda se encuentra construida sobre un terreno Municipal, con una Superficie que mide Veinte metros (20 mts) de frente; por Veinte metros (20 mts) de fondo, con un total de Cuatrocientos metros Cuadrados (400 mts2), alinderado así: Norte: Terreno propiedad de la ciudadana Carmen Martínez; Sur: Casa de la Ciudadana Carmen de Vargas, con calle Publica de por medio; Este: Casa de la Ciudadana Remigia de Trompiz; Oeste: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Arnaez, tal como se evidencia en el titulo de Propiedad presentado en las actas.
Es el caso que la ciudadana Elia Isabel Mustiola Ramírez, identificada en autos, construyo una cerca perimetral de su inmueble, procediendo a usurpar o invadir por el lindero Oeste, siendo este propiedad de la parte actora, quien realizo todas las diligencias administrativas (alcaldía) como amistosas con la parte demandada a objeto que le restituyera la parte de su terreno.
Estimo la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
De la Contestación de la demanda; la demandada antes de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa fundamentada en el articulo 346 Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil: “……………..”
Dicha cuestión previa fue resuelta por este tribunal declarando Sin Lugar (folios 61 al 65).
En su contestación: Niegan, rechazan y contradicen todas y cada uno de los hechos alegados en la demanda por la actora particularmente que sea legitima propietaria del inmueble en controversia, sobre el terreno que dice ser afectada.
Niega, Rechaza y contradice el hecho de haber invadido u ocupado indebidamente propiedad alguna, por cuanto ha poseído legítimamente por justo titulo.
Niega, Rechaza y contradice que mi mandante deba pagar costas y costos en el presente proceso.-
Análisis de las Pruebas Presentadas:
Parte demandante:
-Pruebas Documentales:
1) Copia Certificada de Propiedad (Compra-Venta de Inmueble), documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colina del Estado Falcon, bajo el Nro. 4, folios 4 fte al 7 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1964; dicho documento se le concede Valor Probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 Código Civil y así se decide.-
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad (declaración de Construcción de Inmueble) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colina del Estado Falcon, bajo el Nro. 12, folios 32 fte al 33 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1962; esta juzgadora le concede Valor Probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 Código Civil y así se decide.-
3) Copia Certificada del Documento de Propiedad (Compra venta de Inmueble) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colina del Estado Falcon, bajo el Nro. 37, folios 57 vto. al 58 fte, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1978; esta juzgadora le concede Valor Probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 Código Civil y así se decide.-
4) Copia Certificada de Documento de Propiedad (Compra venta de Inmueble) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colina del Estado Falcon, bajo el Nro. 14, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1930; esta juzgadora le concede Valor Probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 Código Civil y así se decide.-
5) Original de Recibo de Pago de Impuestos Municipales, de fechas 02 de Enero de 1949, 02 de Enero de 1954, 01 de Marzo de 1957, 12 de Enero de 1960 y 25 de Abril de 1972; específicamente de los años 1947, 1948, 1949, 1950, 1954; 1955, 1956, 1957, 1959, 1960 al 1971: Esta juzgadora le concede Valor Probatorio por cuanto dichos recibos son emitidos por funcionarios autorizados debidamente por la ley y no fueron impugnados por la demandada; estos recibos se constituye un medio de Prueba de la demandante y así se decide.
6) Los Oficios de fecha 09 de Septiembre de 2011, dirigidos a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Colina, al Sindico Procurador Municipal y Jefa del Desarrollo Urbanismo de la misma alcaldía, se le concede Valor Probatorio y así se decide.-
7) Promovió Inspección Judicial, la cual fue fijada por el tribunal en dos oportunidades, la parte actora, ni el apoderado acudieron al tribunal para la ejecución de la misma, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
8) Promovió Prueba de Informe, el tribunal emitió oficios Nros. 0820-365, 366 y 367, a la alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcon, solicitando Información sobre el problema planteado, no se recibió ninguna Información, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1) Promovió el merito favorable de los autos, no se puede promover como prueba el merito por cuanto la Jurisprudencia ha dejado sentada que no es un medio de prueba valido, estipulado por la legislación vigente por consiguiente no arroja merito alguno al Promovente. (Sentencia Nro. 01000 y 01218 Sala Político del 30-07-2002 y 02-09-2004, casos Proyectos NT Compañía Anónima, Exp. 0293 y Ramón Eduardo Reyes Exp. Nro. 2003-1380). sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición.-
Pruebas Documentales:
a) Copia certificada del titulo de propiedad del Inmueble, marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Colina del Estado Falcon, bajo el Nro. 37, folios 57 vto. al 58 fte, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1978.-
b) Ratifico marcado “B”, Copia Fototastica del croquis de ubicación del bien Inmueble ubicado en el sector Maturi, calle Zamora, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcon, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Colina del Estado Falcon.-
C) Ratifico marcado “C”, Permiso de Construcción de Cerco Perimetral, emitido por la alcaldía del Municipio Colina, de fecha 18 de Septiembre de 1974.-
D) Ratifico marcado “D”, Informe de Inspección, emitido por el Departamento de Perisología y Control de la alcaldía del Municipio Colina, de fecha 06 de Septiembre del 2011.- se le concede Valor Probatorio y así se decide.-
Es de acotar en la presente causa, las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Pero el caso en particular la acción reivindicatoria en nuestra legislación Venezolana exige a la demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de la Doctrina, la cual señala:
La Reivindicación es una acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……”
Es de acotar que las pruebas presentada por las partes donde tienen por objeto probar cada una su propiedad respectiva, así el maestro Carnelutti: “Señala que la prueba es un instrumento indispensable para convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo”.
Dicha norma, el demandante que conforme la ejecución de una obligación debe probarla, mientras el demandado que pretende la ejecución de una obligación debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Así tenemos que la parte demandante presenta documento de propiedad por compra efectuada a su madre Popula Martínez, Un bien Inmueble de su legitima propiedad por haberla reconstruido el maestro de Albañilería Felipe Antonio Salazar, como consta de documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Colina; en fecha 08 de Agosto de 1962, bajo el Nº 12, folios 31 al 33 Vto. Del trimestre respectivo, alinderado así: Norte: Terreno de Carmen Martínez; Sur: Casa de Carmen de Vargas, calle publica de por medio, Este: Casa de Remigia de Trompiz y Oeste: Casa que es o fue de la sucesión de Antonio Arnaez, con una Superficie que mide Veinte metros (20 mts) de frente; por Veinte metros (20 mts) de fondo, con un total de Cuatrocientos metros Cuadrados (400 mts2); así mismo la parte demandada presentada copia certificada de documento de propiedad, por compra de un inmueble a la ciudadana Carmen Elena Hidalgo, ubicado en la Calle Zamora, constante de Once (11) metros de frente, por Dieciocho (18) metros de fondo con un total de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198 mts2) alinderado: Norte: Casa de Elodia Hidalgo; Sur: Su frente, la prenombrada Calle Zamora; Este; Casa de Benigno Trompiz y Oeste: Prospera Martínez, documento de fecha 16 Julio 1978.
Planteada la propiedad esta juzgadora observa que tanta la demandante como la demandada tienen documentos de propiedad de sus respectivos inmuebles, los cuales fueron debidamente registrados en años diferentes y con las superficie diferente; por lo que determinado que ambas tienen demostrado su derecho de propiedad, así se determina que el problema planteado surge específicamente en el lindero Oeste de la propiedad de la demandante a raíz de la construcción de una pared perimetral; pero la actora específica cuantos metros, le fueron usurpados.-
Así tenemos que las condiciones de procedencias de la acción reivindicatoria, las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 05 de Noviembre del 2007, dictado en el expediente Nº AA20-C-2007-000368, con ponencias de las Magistrada Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, dejo asentando el siguiente criterio:
”…Respecto a la acción Reivindicatoria, la cual señalo lo siguiente:
”…El articulo 548 del Código Civil establece:
…”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Los autores de Derecho Civil de manera Uniforme, conjuntamente con las jurisprudencias, señala que es indispensable el cumplimiento de cuatro requisitos para que prospere la acción Reivindicatoria, a saber:
a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.-
b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda;
c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y
d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos…
En el presente caso, In comento tenemos que no se cumplieron con los requisitos antes señalados, y se observa que la parte demandante señala que la demandada construyo una cerca perimetral afectándole el lindero Oeste, evidenciándose que no se discute entre las partes la propiedad; sino que la demandada, restituya la porción de terreno que ha invadido y ocupado, de manera arbritaria y de mala fe, sobre la propiedad de la demandante, por el lindero OESTE y así se determina.-
Es de señalas que surgen diferencias entre las acciones de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes”.
En el presente caso se concluye:
1) Ambas partes exhiben títulos de propiedad de sus inmuebles.
2) Ambas partes señalan el área de Superficie del terreno de cada uno de sus inmuebles, determinándose unas total diferencias entre ambos terrenos.
3) Ambas partes no señalan o indican cuantos metros fueron usurpados o invadidos, lo que determina que no se identifico la cosa que se considera derecho a reivindicarla.-
4) Ambas partes no promovieron la prueba de experticia, siendo esta prueba fundamental, idónea y eficaz para llevar as las convicción de esta sentenciadora, mas allá de todas dudas razonable, cual es el inmueble as reivindicar, ya que no coincide el bien objeto de las reivindicación entre el inmueble del demandante y el inmueble de las demandada; el objeto es referido al lindero Oeste, en función de los hecho analizados, este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente acción Reivindicatoria y así ase decide.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos antes expuesto y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, interpuesta por la Ciudadana: SARA RAMONA MARTINEZ DE SALAZAR en contra de la Ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
• TERCERO: Líbrese boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de 2014 de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 m.). Se dejo copia cerificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN



ABG.NCG/CH/Ym