P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-000325 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LADISLAO DUNO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, RAGLIMAR MELENDEZ y YOHANNA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, 126.059 y 161.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (HIPERMERCADO EXITO) por decreto N° 8.071, publicado en Gaceta Oficial N° 39.621 de fecha 22 de febrero de 2011 se denomina RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos , de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625, del 28 de febrero de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH ELOINA PEREZ NIEVES, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN RÍOS, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDEZ DA SILVA, ITALA JOSEFINA DUARTE ORTEGA y JOSE ANTONIO PAIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351, respectivamente.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de marzo de 2011 se recibió por ante la URDD CIVIL, demanda por cobro de prestaciones sociales que fue interpuesta por la actora.
En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 28, pieza 1), dio por recibido el asunto y en la misma fecha mediante auto ordeno la subsanación del líbelo de demanda.
Librada la notificación, en fecha 04 de mayo de 2011 la demandante subsanó el escrito libelar, posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011 se admitió la demanda.
Libradas y practicadas las notificaciones (del Folio 36 al 38 y del Folio 42 al 50, pieza 1), en fecha 04 de Agosto de 2011 se realizo la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se promovieron las pruebas y una vez cumplido el lapso otorgado a la demandada en virtud de las prerrogativas procesales, mediante auto se ordeno remitir el asunto a los Juzgados de Juicio.
Realizada la distribución correspondiente por medio de la URDD Civil, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la causa, el cual dió por recibido en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 88, pieza 1), y en fecha 03 de octubre de 2011 admitió las pruebas consignadas, estableciendo en la misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 90, pieza 1).
En fecha 16 de noviembre de 2011, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de representante alguno.
Del folio 95, pieza 1, corre inserta sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en razón de la incomparecencia de la demandada declaró contradicha la demanda en todas sus partes y no la admisión de los hechos por tratarse de un ente moral de carácter público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que otorga la Ley a este tipo de entes del Estado; una vez valoradas las pruebas y verificados los montos por el Juzgador, declaró con lugar la demanda.
Se Libraron y practicaron las notificaciones necesarias (Folio 105 al 108 y del 112 al 129, pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2012, la Procuraduría General de la Republica consignó acuso de recibo del oficio de notificación de la audiencia preliminar y dejó constancia de no haber recibido copia de las actuaciones por lo cual de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa que las notificaciones practicadas sin las formalidades se consideran no practicadas (folio 110, pieza 1).
Corre inserto al folio 130, pieza 1, recurso de apelación de fecha 01 de marzo de 2012 contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de marzo de 2012, se oye en ambos efectos el recurso de apelación, auto que se dejó si efecto por error involuntario del Tribunal (folios 137 y 138, pieza 1).
En fecha 13 de marzo de de 2012 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada y se ordena su distribución a través de la URDD Civil del Estado Lara.
Realizada la Distribución, correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dió por recibido en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 142, pieza 1), y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 03 de abril de 2012, se realizó la audiencia de apelación la cual conforme a los argumentos expuestos por las partes y al prudente arbitrio del Juez fue declarada con lugar la apelación interpuesta y se repuso la causa al estado de realizar la notificación a la procuraduría General de la República.
En fecha 09 de abril del 2012 se reprodujo el fallo de la decisión dictada el 03 de abril de 2012 (folios 147 al 152, pieza 1).
Se remitieron las resultas de la apelación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en virtud de la decisión emitida por el juzgado de alzada, este procedió a dirigir el expediente a la URDD Civil, para que remitiese la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 156, pieza 1).
Una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2012, ordenó la notificación del Procurador General de la República (folio 159, pieza 1).
En fecha 23 de octubre de 2012 la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello fue designada Juez Temporal de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual se abocó al conocimiento de la causa.
Libradas, practicadas y certificadas las notificaciones (Folio del 160 al 165 y del 168 al 183, pieza 1), la causa continuó su curso.
Del folio 184 al 189 y del 191, pieza 1, constan actas de instalación, prolongación y suspensión de las audiencias preliminares celebradas en fechas 29 de noviembre de 2012, 09 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013, 25 de marzo de 2013, 12 de junio de 2013, 28 de junio de 2013, y 18 de julio de 2013, fecha última en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber llegado las partes a ningún acuerdo, en consecuencia se remitió a juicio el asunto.
Realizada la distribución por la URDD civil del Estado Lara, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la causa, el cual dio por recibido en fecha 06 de agosto de 2013 (folio 213 pieza 1), fijando mediante auto la oportunidad para la audiencia de juicio oral y publico (folio 216, pieza 1).
En fecha 29 de diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio la cual a solicitud de la parte demandada, prolongo la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas del oficio dirigido al BBVA BANCO PROVICIAL C.A (folios 218 y 219 pieza 1).
Del folio 299 al 303 pieza 1, corre inserta acta de audiencia de juicio oral y público mediante el cual luego de valoradas las pruebas aportadas y conforme a su prudente arbitrio fue declarada con lugar la pretensión del demandante; en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 306 al 314 pieza 1), se reprodujo el fallo que contiene los motivos de hechos y de derechos de la decisión del Juez de Juicio Primera Instancia.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representante judicial de la demandada apeló la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 320 pieza 1); libradas y practicadas las notificaciones necesarias (folio 335 al 355 pieza 1) en fecha 07 de abril de 2014 se oye el recurso de apelación en ambos efectos.
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 25 de abril de 2014 (folio 357 pieza 1).
En fecha 14 de mayo de 2014 el Abg. José Manuel Arraíz, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 10 de junio de 2014 (folio 2 pieza 2).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, las partes manifiestan llegar un acuerdo transaccional, por lo que este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que ambas partes reconocieron la existencia de la relación laboral, y fue el hecho controvertido en la causa el salario utilizado como base para el pago de los conceptos por motivo de la terminación de la relación laboral, el Juzgador de Primera Instancia llego a la conclusión de que resulto procedente los derechos y beneficios pretendidos por el actor.
Al respecto, los conceptos demandados consistían en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; días domingos y feriados laborados; bono nocturno; horas extras; y días de descanso, que conforme a los cálculos realizados por la actora en el libelo de demanda pretendía la misma un pago condenatorio que sumaba Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinti Cinco Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 45.525.38), los mismos fueron recalculados por el Juzgador y en la reproducción del fallo de la sentencia totalizan Bolívares Fuertes Treinta y Tres mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Veinti Un Céntimos (Bs. F. 33.442,21), a la cual restándole la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Veinte Con Veinti Nueve Céntimos (Bs. F. 820,29) que fue el pago recibido y reconocido por la actora por diferencia de prestaciones sociales daba un total de Bolívares Fuertes Treinta y Dos Mil Seiscientos Veinti Uno Con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 32.621,71) así como indexación e intereses moratorios de los mismos, los cuales fueron condenados a pagar a la actora.
Ante lo expuesto en el estado de apelación que se encuentra la causa, las partes llegan a un acuerdo transaccional en el cual manifiestan lo siguiente:

“PRIMERO: La demandada ofrece la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00); a los fines de dar por terminado el presente asunto, dicho monto corresponde al monto condenado en primera instancia y los intereses moratorios e indexación correspondiente; así mismo consigna en este acto autorización efectuada por la Presidenta de la empresa demandada, con la finalidad de realizar la presente transacción.
SEGUNDO: La parte actora acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.
TERCERO: ambas partes convienen como fecha final o tope de pago y consignación del respectivo cheque el 08/07/2014 por ante la URDDD NO PENAL.
CUARTO: De igual forma se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada un de las pretensiones y beneficios adeudados por la empresa al trabajador y anda queda por reclamar.
[…]”

Ahora bien, de lo anterior este Juzgador observa que en el acuerdo transaccional la actora acepta la cantidad propuesta por la actora, que a los dichos de ambas partes implica un reconocimiento de todos los conceptos adeudados por la demandada al demandante motivo de la relación laboral que existió.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que ambas partes han decidido acudir a la fórmula de autocomposición del presente juicio, con la presente transacción, en la que la demandada propone como pago la cantidad de Bolívares Fuertes Cien Mil Exactos (Bs. F. 100.000,00), con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notifíquese a la Procuraduría General de la República en esta ciudad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO