P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-377 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUÍS ENRIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORMARY ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.147.
PARTE DEMANDADA: (1) EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el Nº 7, tomo 1-E; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 42, tomo 81; y (2) JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2013-275.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-275, en fecha 31 de marzo de 2014 (folios 116 al 127), declarando sin lugar la demanda interpuesta; y ejerció recurso de apelación la parte actora (folio 130).
Oído el recurso en ambos efectos (folio 131) y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de mayo de 2014 (folio 134).
Seguidamente, se fijó la celebración de la audiencia para el 09 de junio de 2014 (folio 135); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 136 al 138).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora recurrente, que el trabajador prestó servicios como chofer interno de la entidad de trabajo, en horario comprendido de 12:00 a.m. a 04:00 a.m., transportando a todos los trabajadores a su casa, luego de finalizada su jornada; su salario era pagado mediante cheque y firmaba recibos de pago, que el demandado no exhibió en la audiencia de juicio; hasta que el negocio fue vendido, por lo que los nuevos dueños rescindieron de las labores prestadas por el demandante.
Igualmente, manifiesta el actor, que en autos cursan las pruebas en las que se verifica la prestación de servicios del actor, las cuales no consideró la recurrida, para determinar la existencia de la relación de trabajo, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la pretensión.
La parte accionada (no apelante), invocó en la audiencia la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la recurrida, señalando que en el presente caso no existe ajenidad, ya que la prestación de servicios la realizaba el actor o su hijo; el mismo corría con los riesgos porque realizaba transporte en un vehículo de su propiedad, debiendo costear los gastos de mantenimiento –así lo indicó el propio actor en la audiencia de juicio e invocó el video de la misma-; no cumplía un horario de trabajo y no existía subordinación ni dependencia; simplemente, se le realizaba un pago mensual por los servicios de transporte realizados, relación meramente mercantil; por lo que debe confirmarse la decisión dictada en primera instancia.
La decisión apelada en su motiva estableció lo siguiente:
Divagando los acápites anteriores observa el tribunal del interrogatorio realizado al actor se determinó de la no existencia del elemento de ajenidad ya que su persona asumía todos los gatos (sic) y riesgos, asimismo que no debía estar a una hora exacta en el seno de la entidad pues no cumplía ningún horario de trabajo puesto que llegaba a recoger los pasajeros a distintas horas de la noche y tener que permanecer en ningún momento a disposición del demandado lo que se traduce la inexistencia de la subordinación, de igual manera quedó evidenciado la no exclusividad del actor en la prestación del servicio ya que en algunas oportunidades se presentaba persona distinta a la suya (hijo) y le sustituía en la prestación del servicio, quien debía ser cancelado por el demandante, asimismo los pagos que le realizaba eran a través de cheques y en ningún momento fue tratado como trabajador en su cancelación a través de nómina como los reales trabajadores que este transportaba, estando las partes meridianamente claras que se trataba de una relación distinta a la Laboral, por no encontrasen presentes los elementos de una relación de trabajo a la luz de la norma sustantiva laboral desarrollado por la Jurisprudencia anteriormente señalada, lo que desencadena que deba declararse la presente acción SIN LUGAR. Así se decide.-
Ahora bien, descendiendo a las actas procesales, se desprende de la contestación de la demanda, que el accionado negó la existencia de la relación de trabajo, alegando una relación meramente mercantil de transporte del personal que labora en la entidad de trabajo, pero que el mismo no cumplía horario; no existió vínculo de subordinación, por lo que solicitó se declarara sin lugar la pretensión (folio 76).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, se pronunció:
Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal, es necesario analizar las probanzas de autos a los fines de verificar si se desvirtuó o no la presunción de existencia de la relación laboral.
Consta en autos del folio 46 al 71, copias simples de los cheques librados por el demandado, que fueron reconocidos y se les otorga valor de plena prueba, de los que se desprende el pago efectuado al actor por la prestación de servicios, que según lo dicho por las partes se efectuaba de manera mensual y se puede apreciar de los mismos, que en el año 2009, la tarifa se fijó en Bs. 1800,00 y luego 2000,00; y en 2010, Bs. 2000,00 y luego Bs. 2500,00.
De la exhibición de los recibos, la parte demandada reconoció haber emitido recibos al momento de librar los cheques para el pago, pero no los presentó en autos, obstaculizando la labor del Juez en la búsqueda de la verdad, por lo que deben generarse las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener como cierto la entrega de recibos de pago con montos equivalentes a los cheques analizados; y que el trabajador no aparece en el libro de vacaciones disfrutando de dicho beneficio.
Los testigos evacuados, previa juramentación manifestaron sobre la prestación del servicio y los siguientes extractos corresponden al acta de audiencia de juicio de la primera instancia:
Iniciando con el ciudadano GRATEROL AGUILAR ELIEZERRD ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.886.299., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboró por seis años en la empresa; el señor Veliz le hacía el transporte; trabaja todos los días desde las diez de la noche; el trato del patrono hacia el trabajador era igual a los demás; le consta que recibía bonos; cheques como pago; el ciudadano Graterol se desempeñó como mesonero.
La parte demandada interrogó a la testigo quien respondió; que presto servicio desde el 2003; que cuando no los transportaba el señor Luís; lo hacia su hijo; los transportaba con el carro de su propiedad; no se determinaba la ruta; dependiendo de los trabajadores; le consta que le pagaron al señor Veliz por nomina e igual que a él.
El ciudadano juez lo interrogó quien manifestó; que no lo veía de día; porque el laboraba en la tarde; no sabe que hacia el señor Veliz de día; que a veces cuando no podía ir mandaba al hijo de él a manejar el carro que los transportaba.-
Seguidamente se interrogó el testigo ciudadano GARCIA PEREZ ABEIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.245., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboró por siete años desde el 2004 hasta el 2011, que todo ese tiempo estuvo el señor Enrique Veliz también; que también cumplía un horario desde las doce de la noche hasta el cierre que eran las cinco de la mañana; que le pagaban mensual:
La parte demandada interrogó a la testigo quien respondió que el señor Veliz laboraba con su vehículo; los transportaban por turno; no faltaba ningún día; le consta que le pagaban mensual; a el le pagaban por nómina y al señor Veliz por cheque.
Seguidamente se interrogó el testigo ciudadano SOSA LAMEDA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.597.568., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboró por dos años y dos mese desde el 2007 hasta el 2009; conoce al señor Veliz; quien cumplía una jornada de horario; que laboraba como cualquier trabajador de la empresa; le pagaron con recibos.
La parte demandada interrogó a la testigo quien respondió; el actor laboraba en su propio auto; en las revisiones de INPSASEL; estuvo presente al señor Veliz; le pagaron con cheque a el también al igual que el actor; el si solicito recibos de pago; no le consta que le pagaran vacaciones al señor Veliz; el actor trabaja todos los días; cuando no iba el a buscarlos iba el hijo que también manejaba.
Tales testigos, que no fueron tachados, ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque respaldan sus afirmaciones con el conocimiento personal de los hechos. Con sus dichos se confirma la prestación personal de servicios del actor a favor de la entidad de trabajo.
Los declarantes son contestas al afirmar que el actor prestaba sus servicios en jornada nocturna; que sus actividades eran de transporte de personal; y que percibía una contraprestación mensual, que al compararse con la prueba documental analizada, puede afirmarse que tenía carácter fijo, independientemente de la cantidad de personas que transportara.
El actor fue interrogado en la audiencia de juicio y este Juzgador reprodujo el video que cursa en autos (folio 129), manifestando el actor esa era su única actividad lucrativa, que en el día no realizaba otra labor; sólo debía esperar a la salida del resto de los trabajadores de la entidad de trabajo, para llevarlos hasta su casa; que el pago era fijo, sin importar la cantidad de trabajadores que trasladara; y que firmaba recibos al momento del pago, el cual se realizaba con cheques.
Como se puede apreciar, sus afirmaciones coinciden con las declaraciones de los testigos y con la prueba documental de autos, por lo que se aprecia plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El hecho de que tuviera que pagar gastos del vehículo, no es suficiente para evidenciar una relación mercantil. En las actividades especializadas es usual que el prestador de los servicios sea el propietario de las herramientas de trabajo, como ocurre en el sector del transporte, en que no existe una modalidad predeterminada respecto a la propiedad del vehículo.
Por otra parte, si en algunas oportunidades el servicio lo realizó el hijo del demandante, ello es común en muchas organizaciones laborales, en que el empleador deja en manos del trabajador la designación del suplente.
Así las cosas, considera quien Juzga que el demandado no logró demostrar que el demandante conformara una entidad de negocios autónoma, con fines de lucro y que entre ellas se hubiera celebrado un negocio mercantil. No presentó los recibos de pago por la prestación del servicio; y tampoco se evidencian los parámetros establecidos en la supuesta actividad mercantil.
Por lo expuesto, no logró el demandado desvirtuar la presunción del carácter laboral de la prestación del servicio relación de trabajo; y no consta la existencia de un contrato mercantil que avale dicha situación mercantil.
Entonces, al no existir en autos prueba alguna que enerve la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, situación que no consideró la recurrida, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revoca en toda sus partes la sentencia recurrida. Así se declara.
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
Establecida en esta instancia la existencia de la relación de trabajo, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, considerando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1472-08, 2-10, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no existir en autos prueba que determine los elementos de la relación de trabajo, se tienen como ciertos los establecidos en el libelo; esto es, que la relación inició el 01 de marzo de 1993 hasta el 07 de junio de 2011, que prestó servicios como chofer interno; y que su remuneración era de Bs. 3.200,00 mensual.
Ahora bien, respecto a los conceptos demandados, reclama el trabajador la diferencia adeudada de sus prestaciones sociales, tomando como base la fracción del último año laborado, ya que reconoció en el libelo en pago de sus beneficios anteriores a esa fecha.
Así las cosas, al no constar en autos prueba que libere al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (Artículo 72 LOPT), se declara procedente su pago, por estar apegado a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
En razón de ello se ordena el cumplimiento de los siguientes conceptos:
1.- Prestación por antigüedad: Le corresponde por el periodo señalado en el libelo la cantidad de 21,5 días de antigüedad, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 107,70), dando como total Bs. 2.315,55, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Señala el actor que no disfruto, ni les fue pagado el periodo correspondiente al año 2010 y 2011, así como la fracción del último año, de la cual no se evidencia en autos su cumplimiento oportuno, por lo que se ordena su pago por la cantidad de 63,75 días, por el salario devengado (Bs. 106,66 diario), lo que da un total de Bs. 6.799,57, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
3.- Utilidades proporcionales: se ordena el pago correspondiente a la fracción del año 2011, con base a los meses completos laborados, correspondiendo la cantidad de 7,5 días, por el último salario devengado (Bs. 106,66), siendo la cantidad a pagar de Bs. 799,95, conforme lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
5.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-275.
SEGUNDO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERA: Se condena en costas a la accionada, por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:53 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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