P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2013-1281 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): XIOMARA MERCEDES DUNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.557.608

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EVA SOFÍA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.974.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL LARA de este domicilio inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito (Hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren), de fecha 06 de septiembre de 1973, bajo el N° 35, folio 126 Vto. Al 129, Protocolo 1°, Tomo 14.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ LUIS JIMENÉZ BARRETO y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 90.207 y N° 90.205.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por la parte actora (del folio 240 al 259, pieza 8)
Al folio 260 de la pieza 8, corre inserto recurso de apelación ejercido por la demandante en fecha 12 de diciembre de 2013, impugnación que versa sobre el beneficio de alimentación pretendido. Así mismo al folio 261 de la pieza 8, corre inserta apelación interpuesta por la demandada en cuanto a las utilidades y el recálculo de la prestación de antigüedad.
En fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 266, pieza 8).
Una vez realizada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo dio por recibido en fecha 17 de enero de 2014 (folio 269, pieza 8).
Del folio 270 al 271, pieza 8, corre inserta acta de fecha 21 de enero del año 2014, por parte del Juez José Tomás Álvarez Mendoza, mediante la cual se inhibió de conocer del asunto, por estar incurso en causal de inhibición prevista en el Artículo 31 N° 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 02 al folio 20, pieza 9, constan resultas de la inhibición asignada al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014 que declaró con lugar la misma; y en consecuencia, se remitió la causa a la URDD, para su redistribución.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente asunto (folio 25, pieza 9); y el 14 del mismo mes y año, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral (folio 24, pieza 9).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, comparecen ambas partes y manifestaron la necesidad de suspender el procedimiento desde esa fecha, hasta el 29 de abril de 2014, para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, teniendo como finalidad de llegar a un acuerdo entre ambas partes (folio 27, pieza 9).
Una vez cumplido el lapso, sin que llegasen a ningún acuerdo, este Juzgado fijó nueva la celebración de la audiencia de apelación (folio 28, pieza 9).
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 29, pieza 9).
En fecha 20 de mayo de 2014, ambas partes solicitaron nuevamente al Juez la suspensión de la audiencia, así como también que se fijará nueva oportunidad para el 02 de junio de 2014, lo cual se acordó por el Juez (folio 30 pieza 9).
Una vez cumplido el lapso otorgado a ambas partes para la resolución voluntaria del conflicto, sin que llegasen a ningún acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha 25 de junio de 2014 para la celebración de la audiencia de apelación (folio 31, pieza 9).
En fecha 19 de junio del 2014, las partes consignan por ante este Juzgado acuerdo transaccional (folios 32 al 34, pieza 9), mediante el cual realizaron mutuas concesiones, decidiendo poner fin al litigio a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:
M O T I V A
La pretensión de la demandada, estaba centrada en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo alegado en el libelo, el empleador no utilizo el salario correcto para su cálculo motivo por el cual demandaba.
Señalo igualmente la demandante no haber recibido por un lapso de tiempo el beneficio de alimentación y la diferencia del fideicomiso por prestación de antigüedad, pretensiones que fueron declaradas improcedentes por el Juzgador de Primera Instancia, así como también denunciaba la diferencia de pago por prestación por antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidad, y utilidad fraccionada, los cuales si se declararon con lugar por dicho Tribunal.
Encontrándose la causa en el estado de apelación, las partes llegan a un acuerdo transaccional, en el cual manifiestan lo siguiente:
“SEGUNDA: De los conceptos reclamados por la EX TRABAJADORA derivados de la terminación de la relación de trabajo en su líbelo de demanda, fueron acordados en la sentencia de primera instancia declarada parcialmente con lugar, los siguientes: pago de utilidades desde 1997 hasta el 2010 excluyendo los años 2006, 2008 y 2009, diferencia de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, ajuste por inflación y experticia complementaria del fallo.
TERCERA: El COMITÉ SECCIONAL DE LA CRUZ ROJA DEL ESTADO LARA ofrece en este acto, como monto transaccional al cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos, (Bs. 39.000,00) los cuales comprende los conceptos condenados en la sentencia declarada parcialmente con lugar, en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara citada anteriormente. CUARTA: LA EX TRABAJADORA, luego de la revisión y el análisis de lo expresado en la cláusula segunda y la oferta presentada por el COMITÉ SECCIONAL DE LA CRUZ ROJA DEL ESTADO LARA en la cláusula tercera del presente documento, procede a manifestar su aceptación de lo propuesto, por lo que recibe en este acto, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00). Dicha cantidad se paga en este acto a través de cheque emitido del Banco Banesco Número 29759258 por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 39.000,00); y expone LA EX TRABAJADORA, que con el pago de la presente cantidad, se entiende que el COMITÉ SECCIONAL DE LA CRUZ ROJA DEL ESTADO LARA, le ha pagado todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que los unió, es por ello que LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta…”

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 48.081,19 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que ambas partes han decidido acudir a la fórmula de autocomposición del presente juicio, con la presente transacción, en la que la demandada propone como pago la cantidad de Bs. 39.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO

JMAC/eap