P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-434 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ALBERT ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.807.415.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.780.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-1177.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1177, en fecha 28 de abril de 2014 (folios 242 al 252 de la primera pieza), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes (folios 253 y 254 de la primera pieza).
Oído los recursos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de mayo de 2014 (folio 258 de la primera pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 18 de junio de 2014 (folio 259 de la primera pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 2 al 4 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora denuncia una contradicción en la motiva de la decisión de primera instancia, ya que se declaró que la relación de trabajo había finalizado por despido injustificado, tal como se demostró durante el curso del juicio, pero en la condenatoria no se mencionó el pago de las indemnizaciones derivadas de la naturaleza de la finalización, por lo que solicita a esta instancia superior se corrija la omisión de la recurrida.
Igualmente, manifiesta la actora que al condenarse todo lo reclamado en el libelo, debe declararse con lugar la pretensión y no parcialmente con lugar, como lo indicó la sentencia recurrida, por lo que debe subsanarse dicho punto del fallo impugnado.
Por su parte la accionada, también recurrente, manifestó en la audiencia como observación a la intervención del demandante que reconoce la existencia de los cuatro contratos celebrados, pero niega la existencia del tercero, a través del cual el actor alegaba se realizaba el pago, ya que de existir ese tercero debió ser traído al juicio por el demandante, lo cual no ocurrió.
Respecto a los puntos de su apelación, señala la demandada que el salario devengado por el trabajador fue reconocido por ambas partes, el cual fue condenado por la primera instancia que determinó que su remuneración era en base al salario mínimo, pero en la cuantificación de la condena, el Juez de primera instancia ordena pagar los beneficios en base a un salario superior al ya señalado, existiendo una contradicción en la misma.
Sobre el recargo por trabajo en jornada extraordinario, manifiesta el empleador que no existe en autos prueba determinante que demuestre que el trabajador generó horas extras distintas a las reflejadas en los recibos de pago, carga probatoria que le correspondía y no cumplió, por lo que solicita se declare improcedente el pago de dicho concepto.
Vistos los alegatos de los recurrentes, este Juzgador para decidir, observa:
1.- Respecto a lo pretendido el demandado, sobre la contradicción de la sentencia recurrida, en relación al salario determinado y luego el utilizado para cuantificar los beneficios, se desprende de la decisión de primera instancia lo siguiente:
En otro orden de ideas, en el presente caso la demandada reconoce la relación laboral alegando que la misma es de carácter parcial o eventual, rechazando el salario y el horario alegado por el actor, indicando que el mismo devengaba salario mínimo sin horas extras adicionales. Al respectó constató este Tribunal, de las pruebas de autos que el actor efectivamente devengaba salario mínimo nacional, pero además recibía eventualmente pagos por concepto de horas extras motivo por el cual se condenan a su favor de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral 100 horas extras por año de servicio. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la recurrida determinó el salario devengado por el trabajador, el cual fue siempre el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero al momento de cuantificar los conceptos, estableció lo siguiente:
[…] Se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (2 años y 6 meses) y el salario devengado por el trabajador, por de Bs. 5.028,88 mensuales y Bs. 167, 62 diarios, por lo que corresponde la cantidad de Bs. 32.724,83. Así se establece.
Así las cosas, es indiscutible para este Sentenciador la contradicción denunciada por el demandado en la audiencia de apelación, ya que se determinó que el trabajador devengaba salario mínimo, pero al cuantificar transcribió los cálculos del libelo, sin hacer explicación alguna sobre la base de cálculo, aplicando una cantidad distinta a la establecida previamente.
Por lo anterior, de declara procedente la denuncia formulada por el accionado sobre este punto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida ordenándose la cuantificación de los conceptos pretendidos, en base al salario mínimo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, tal como se estableció en la parte motiva de la decisión. Así se establece.
2.- En relación al recargo por trabajo en jornada extraordinaria (horas extras), la decisión recurrida señaló que el actor “recibía eventualmente pagos por concepto de horas extras motivo por el cual se condenan a su favor de conformidad con el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral 100 horas extras por año de servicio”.
La parte actora rechaza lo condenado, ya que las horas extras generadas por el trabajador, se pagadas correctamente, y en autos no se demostró que el actor generara horas extras superiores a las ya pagadas, carga probatoria que le correspondía y no cumplió, por lo que solicita se revoque dicho punto de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio, que es carga de la actora demostrar que prestó servicios en jornada superior a la ordinaria; y cumplida dicha obligación, corresponde al accionado demostrar la cantidad real de horas extras generadas y pagadas, por ser éste quien tiene los controles de entradas y salidas, libros de registro de horas extras, asistencia del personal, entre otros.
Así las cosas, se desprende del expediente del folio 59 al 94 y 129 al 170 de la primera pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que constantemente el actor generaba horas extras durante la relación de trabajo, con lo cual cumplió su carga procesal de demostrar tal situación excepcional; e igualmente insiste que no se pagaron todas las que laboró.
Ahora bien, el demandado en la contestación negó el monto pretendido por este concepto, señalando que existe un límite legal de 10 horas extras semanales y 100 horas extras anuales; y en todo caso, las horas extras causadas fueron pagadas, como se desprende de los recibos de pago, debiendo cumplir su carga, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, con dicha afirmación, debió el demandado soportar en autos, con los controles ya mencionados o cualquier otro medio de prueba, que el trabajador no generó más recargos por horas extraordinarias que las efectivamente pagadas, carga que no cumplió, por lo que deben establecerse las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara sin lugar impugnación de la sentencia fundada en este concepto y, ante la falta de pruebas, se confirma la condenatoria de 100 horas extras anual durante la relación de trabajo, conforme lo establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así establece.
Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida en los puntos explanados en esta decisión. Así se declara.
3.- Sobre lo reclamado por el actor sobre el pago de la indemnización por despido injustificado, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
En consecuencia de lo antes expuesto concluye quien juzga, que el actor mantuvo una relación de trabajo de manera continua e indeterminada con la demandada motivo por el cual resulta PROCEDENTE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, en razón , que la demandada no logró desvirtuar los dichos del actor, luego de reconocer la prestación de servicio de este, y atendiendo al principio de continuidad de la relación laboral y al principio del indubio pro operario, debe declararse que la relación laboral del actor con la demandada era de carácter continua y de tipo indeterminado, la cual finalizo por despido injustificado. Así se establece.
De lo anterior se desprende, que la recurrida determinó la continuidad de la relación de trabajo y que los contratos de trabajo eran a tiempo indeterminado, por lo que al no demostrarse en autos prueba de la forma de terminación de la relación, se tiene que la misma culminó por despido injustificado, tal como lo manifestó la recurrente.
Ahora bien, de la totalidad del fallo impugnado, se observa la condenatoria sobre la prestación de antigüedad e intereses, las vacaciones y bono vacacional, las utilidades, el recargo por horas extras y las deducciones de lo pagado en la liquidación; pero no se indicó la condena relativa a las indemnizaciones por despido injustificado, basado en lo establecido en el extracto citado anteriormente.
En consecuencia, es evidente la omisión del Sentenciador de primera instancia respecto al pago de dicho concepto, por lo que se declara con lugar su apelación y se procede enmendar el fallo de primera instancia, declarándose con lugar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.
Así las cosas, queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1177, en los siguientes términos:
- Respecto a los elementos de la relación de trabajo, se confirma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 05 de mayo de 2012, desempeñándose como operario de mantenimiento, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, siendo el último devengado de Bs. 1.780,45 mensual, equivalente a Bs. 59,34 diario.
- Que la naturaleza de la relación de trabajo fue mediante contratos celebrados de manera sucesiva, a tiempo indeterminado, ya que no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, existiendo continuidad en la relación, conforme al principio establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en razón de lo anterior, el vinculo se mantuvo hasta el 05 de mayo de 2012, fecha en que culminó la relación, sin demostrarse en autos las razones de terminación, carga que tenía el demandado, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo indicado por el actor en el libelo, que finalizó por despido injustificado.
- Sobre la procedencia del recargo por trabajo en jornada extraordinaria se confirma lo condenado en primera instancia, correspondiendo la cantidad de 100 horas extras anual, por la duración de la relación de trabajo (2 años y 6 meses) conforme al Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar 250 horas, por el último salario devengado, incluyendo el recargo del 50%, previsto en el Artículo 155 eiusdem (Bs. 9,88), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.470,00 por dicho beneficio. Así se establece.
- En relación a la prestación por antigüedad, corresponde el pago de 137 días por prestación mensual y anual, en razón a la duración de la relación de trabajo (2 años y 6 meses), por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se trata de deudas de valor que causan un perjuicio al patrimonio del trabajador y deben recompensarse (Artículo 92 Constitucional), incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria; y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 66,77 salario integral diario), siendo el total a pagar Bs. 9.147,49, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de terminar la relación.
- Sobre las utilidades vencidas y proporcionales, se ordena el pago de 43,75 días, como se estableció en el fallo de primera instancia, pero tomando en cuenta el último salario mínimo devengado por el trabajador, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 62,60 diario), ya que al haberse generado en forma constante y reiterada, forma parte del salario a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo la cantidad de Bs. 2.738,75, del cual se deberá deducir lo ya pagado y reconocido en el libelo por Bs. 927,35; siendo la diferencia adeudada de Bs. 1.811,40, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 eiusdem.
-En referencia a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se ordena el pago de 72 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del recargo por horas extras trabajadas (Bs. 62,60 diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.507,20, menos lo pagado durante la relación y reconocido por el actor en el juicio de Bs. 927,35; quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.579,85, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
-Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedente su pago, por lo que considerando la duración de la relación (2 años y 6 meses), corresponde la cantidad de 150 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, la incidencia de la utilidad y del bono vacacional (Bs. 66,77 diario), generando como total Bs. 10.015,50, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar el vínculo.
- Igualmente, deberá deducirse de las cantidades anteriores (Bs. 27.024,24), el monto entregado en la liquidación final, aceptado por el trabajador en el presente juicio, por la cantidad de Bs. 10.552,81, siendo el total condenado como diferencia adeudada la cantidad de Bs. 27.024,24, que deberá pagar el accionado en la presente causa. Así se decide.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
-Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la demandada, en lo que respecta al salario; MODIFICÁNDOSE la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1177.
SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión del demandante, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión, y se condena a la accionada en costas por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
|