P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-511 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELADIO ANTONIO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.808.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) METROBUS LARA, C.A., sin datos de registro que la identifiquen; y (2) ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADAS JUDICIALES DEL ESTADO LARA: KENNY COLMENÁREZ y NACLE LANDAETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.649 y 182.535, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1242.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1242, en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 40), en el que se declaró el desistido del procedimiento, por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 41), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 42).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de junio de 2014 (folio 45) y fijó audiencia para el 19 de junio de ese mismo año (folio 46), conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció el recurrente y la demandada, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 47 al 49); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que no compareció a la audiencia preliminar, porque se generó incertidumbre sobre la fórmula de computar el lapso para su celebración, ya que el auto que riela al folio 39 se establecieron las reglas para el computo de los 90 días de suspensión, pero al abocarse la Juez no se respetó el lapso de tres (3) días para ejercer el derecho a la recusación.
Así las cosas, señala el recurrente que debieron computarse los 3 días para la recusación y luego los 10 días para la celebración de la audiencia; además, el día viernes antes del acto no tuvo acceso al expediente, ni se informó sobre la fecha en que se realizaría, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia.
La accionada insiste en el desistimiento de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir, este Juzgador observa:
En el auto de admisión de la demanda, inserto al folio 23, se dejó constancia que la audiencia preliminar se celebraría al décimo día hábil siguiente al vencimiento de los 90 días continuos de suspensión, en razón de las prerrogativas procesales otorgados al Estado Lara, conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados.
Consignadas las notificaciones, la parte actora presentó diligencia el 12 de mayo de 2014, solicitando que se indicara el término de culminación de los 90 días de la prerrogativa procesal para la fijación de la audiencia preliminar, en razón de los días sin despacho de dicho Juzgado (folio 38).
Posteriormente, el Tribunal dictó auto el 13 de mayo del 2014 en el que se abocó la Juez correspondiente y se dio respuesta a la solicitud del acto, señalando que los 90 días otorgados a la Procuraduría General del Estado Lara se computan por días continuos, indistintamente de haber o no despacho en el Juzgado, por lo que vencido el mismo; y que estaba corriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, verificando el calendario judicial de dicho Tribunal, se desprende que agregada la última de las notificaciones el 11 de febrero de 2014, comenzó a computarse el lapso de 90 días continuos, el cual feneció el 12 de mayo de 2014, cumpliéndose la prerrogativa procesal prevista en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Culminado dicho lapso, al día siguiente comenzaban a computarse los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondía para el día 26 de mayo de 2014, tal como fue efectuada.
Entonces, evidencia este Sentenciador que la confusión fue creada por la misma parte actora al crear un lapso de tres (3) días para recusación, que no fue otorgado por la Juez de primera instancia en el auto de abocamiento, manteniéndose en integridad el lapso establecido desde el mismo momento en que se admitió la demanda y que se ratificó en el auto del 13 de mayo del 2014 mediante auto expreso, dictado previa solicitud de la parte que estaba a Derecho.
Además, si dicha parte pretendía ejercer el derecho a la recusación de la Juez, pudo efectuarlo hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue su caso; ya que tampoco tenía intenciones de realizarlo, tal como lo manifestó en la audiencia de apelación.
Así las cosas, no existe causa válida que justifique la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, tal como lo ordena el Artículo 130, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistido el procedimiento. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2014, que declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap