REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 202º Y 152º

EXP. N° 10.510-
PARTE ACTORA: JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.378, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado No. 60.195.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE HIELO NEVADA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 8-A, siendo su última modificación según acta de asamblea registrada por ante el mismo registro, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 8-A. VARGAS SALGUEIRO, y ISIDRO LEAL, venezolanos, mayores de edad y,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO E ISIDRO LEAL, abogados e inscritos bajo los inpreabogados Nº 45.731 y 91.952, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.510.378, domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón, representado judicialmente por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, y por la otra la parte demandada, denominada DISTRIBUIDORA DE HIELO NEVADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo: 8-A, cuya ultima modificación estatutaria, consta del documento inserto ante el Registro Mercantil, en fecha 04 de Junio del 2.004, bajo el Nº 77, Tomo: 8-A, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado ISIDRO LEAL, inscrito en el inpreabogado Nº 191.952. Con el fin de dar por terminada el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoado el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, ya identificado, en contra de la DISTRIBUIDORA DE HIELO NEVADA C.A, han convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto , la presente Transacción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1.713, 1714, y 1718, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concesiones y por tal motivo se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: La empresa DISTRIBUIDORA HIELO NEVADA C.A. ya identificada parte demandada en el juicio, conviene en cancelar al demandante, JUAN IGNACION VAN GRIEKEN, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (bs.f.600.000,00) como único pago, los cuales serán cancelados, a través de su apoderado Judicial, en dinero efectivo y de curso legal en el país; SEGUNDO: El demandante JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, expresamente en este documento, manifiesta su aceptación de la suma ofrecida por la empresa DISTRIBUIDORA HIELO NEVADA C.A., ya identificada y renuncia a cualquier acción en contra de la demandada, y renunciando al respecto de las cantidades de dinero establecida en el petitorio de la demanda; TERCERO: Las partes establecen de común acuerdo, que se declare así extinguida cualquier obligación derivada del titulo que sirvió de fundamento a el presente juicio; CUARTO: Las partes acuerdan de manera expresa, que cada una asume la responsabilidad de cancelar a cada uno de sus abogados los honorarios profesionales, sin que haya lugar a reclamación de costo y costas de ninguna índole; y QUINTO: Las partes convienen en la presente transacción y solicitan al tribunal que se de por terminada la controversia por cobro de bolívares, previa homologación de la presente transacción, en todas y cada una de sus partes y en los términos que ha sido suscrita, se oficie al tribunal ejecutor de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que devuelva a este Tribunal la Comisión para la practica de la medida preventiva acordada y se suspenda el embargo que sobre bienes de la demanda se practico en fecha 21 de mayo de 2014, por ese Tribunal. Finalmente solicitan se les expidan tres (03) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento en el presente juicio, tienen la facultad procesal. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por las partes en el presente juicio; Se ordena la suspensión de la medida preventiva acordada en fecha 21 de mayo de 2014, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente se acuerda el desglose del instrumento cambiario y entregárselo al solicitante previo dejar en su lugar copia certificada del mismo, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-. Y una vez finalizadas las anteriores actuaciones se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 064, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.