REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3862-14
Visto el recurso interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.559, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud incoada el 11 de marzo de 2014, por no constar su cualidad.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 ejusdem, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
El artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, antes citada establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Del artículo antes transcrito, atendiendo específicamente a la exigencia del literal “a”, que el ciudadano VÍCTOR HUGO MEJÍAS, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO, lo cual se evidencia de la copia del Poder Especial que le fue otorgado el 24 de febrero de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 55 de los Libros respectivos, cursante a los folios 14 al 15 del expediente original. Sin embargo, en relación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 1 al 16 del presente cuaderno de apelación, se observa que la cualidad del impugnante como parte procesal, no se encuentra determinada, por cuanto no se desprende de las actuaciones que actúen como defensores, imputados, o en todo caso como sujeto procesal al cual se le reconozca la posibilidad de impugnar, esto es, como víctima.
En cuanto a la legitimidad, considerada en abstracto por la doctrina, como impugnabilidad subjetiva, la misma está referida al derecho de recurrir que corresponde a todos los que son reconocidos como partes en el proceso, quienes son los únicos que podrán impugnar las resoluciones judiciales que les sea desfavorable o estimen les causen un agravio, o aquellas personas sujetos del proceso que la propia Ley les reconozca esa potestad.
En este sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 059, de fecha 7 de febrero de 2008, precisó lo siguiente:
“La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Es por ello que para recurrir se requiere de legitimidad, pues se trata de un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, concebido sólo a las partes o sujeto procesal habilitado para recurrir, por lo que el ciudadano VÍCTOR HUGO MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.559, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO, al no poseer la cualidad de imputado o víctima conlleva a considerar que no posee legitimidad para impugnar la decisión dictada el 29 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud incoada el 11 de marzo de 2014, por no constar su cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tales motivos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima que al no reunir el recurso de apelación una de las exigencias a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la legitimidad para recurrir, estima esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.559, por cuanto no posee cualidad como parte para recurrir la decisión dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud incoada el 11 de marzo de 2014, por no constar su cualidad. Y ASÍ SE DECLARA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, debidamente certificada en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia en su oportunidad al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3862-14
SA/RH/JBU/CMS/jec.-