REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 3849-14


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra la mencionada imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Mayo de 2014, fue recibido en esta Sala, el presente cuaderno de incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 16 de Mayo de 2014, mediante oficio Nº 436-14, dirigido al Juzgado A quo fueron solicitadas las actuaciones originales.

En fecha 21 de Abril de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE.

En fecha 21 de Mayo de 2014, mediante oficio Nº 452-14, nomenclatura del Juzgado A quo, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones originales.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 11 al 21 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…Considera la defensa que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por motivos Fútiles Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo exige el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explanan a continuación.
(…)
En el caso que nos ocupa, la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia, no argumenta en qué manera mi defendida tuvo la intención de causar la muerte a los niños, sujetos pasivos, tampoco lo indica al momento de dictar su fundamentación en extenso, tampo (sic) argumentaron ni la representante fiscal ni la Jueza de Control, en qué consistieron los motivos fútiles e innobles, circunstancias que fueron calificadas en la referida audiencia.
Estima la defensa que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito que fue acogido por el Juzgado de Control y en este sentido se dispone esta defensa a transcribir el contenido del acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Mauricio González adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el cual se basa esta defensa para sustentar su alegato:
(…)
De la anterior acta se desprende que las presuntas víctimas presentaron unas lesiones cuyo carácter fue establecido por el médico forense como de carácter leve, por el tiempo de curación que les fue diagnosticado.
Por otra parte, de dicho reconocimiento no se evidencia que la vida de las presuntas víctimas pudiera estar comprometida, por cuanto no se señala si se afectó algún órgano vital, ni se establecido la ubicación de las presuntas lesiones.
Es evidente…que la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y acogida por el Juzgado de Control es excesiva y mal intencionada, con el único propósito de castigar severamente con pena anticipada a una persona, cuyo elemento objetivo, es decir, de intencionalidad de causar la muerte a persona alguna no quedó acreditado en autos y tampoco fue presentada por la representación fiscal como evidencia para el momento de la celebración de la aludida audiencia.
Por lo tanto en esta etapa incipiente…no se puede calificar el hecho como Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración…razón por la cual pido se declare con lugar la presente apelación con la consecuencia de declaratoria de nulidad y decreto de libertad…por haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación lo cual acarrea violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución…nulidad que se pide con base a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse el extremo exigido en el artículo 236.1 eiusdem.
2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible…
(…)
Considera la defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia.
(…)
Al no haber quedado acreditado en autos la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración…por las razones expresadas ut supra, por lo tanto, tampoco se cumple en consecuencia el extremo del 236.2 eiusdem que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción", los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.
(...)
En razón a lo anterior, pido…que…el presente recurso, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la libertad plena de MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, al no emerger en su contra los suficientes elementos de convicción para tenerla como autora o partícipe en los hechos investigados, tal y como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta defensa pide…lo siguiente:
(…)
…Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…
…Declare la nulidad de la audiencia del 23 de abril de 2014, por haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación del acto, violando en consecuencia el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decrete LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE;
...Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE o en el supuesto negado, conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 26 al 48 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación del recurso, presentado por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

“…Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, … el recurrente hace mención a que de igual manera, estima la Defensa ASPECTOS RELACIONADOS A LA MEDIDA PRIVATIVA, pero NUNCA TOCA ASPECTOS RELACIONADOS AL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN, los cuales están dados en la motivación del auto, y se puede apreciar que EL RECURRENTE EN NINGUN MOMENTO TRATA Y CITA EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARIEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACION, tratados por el Juez de Control en su auto de fecha 23 de Abril de 2014, a la cual, la defensa cita en su inconformidad:
(…)
Nótese lo infundado del recurso presentado por el recurrente, lo que quiere decir que el mismo desconoce el debido tratamiento de este punto y en especial con las citas del artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde la decisión recurrida trata los parámetros necesarios para dicha decisión, como son que:…por una parte, y por la otra, tenemos que se dan y se trataron los extremos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en los Artículos 237 y 238 de la normativa adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga…los cuales en la presente decisión ha sido tratados muy claramente por el Juez de Control en el sano espíritu del legislador previsto en el articulo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:…a lo que esta Representación Fiscal observa en todo momento el Juez de Control cumple con dichos requisitos, y por ello, la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado, tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGÚN ANÁLISIS NI SUSTENTACIÓN QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISIÓN RECURRIDA SEA INMOTIVADA, o toque al menos aspectos relacionados a los elementos de convicción que sirvieron de base para el decreto de la medida de coerción dictada, y a ello tenemos que tratando este punto por la defensa, en mismo es: una especie de descargo en cuanto a tratar de lograr una medida menos gravosa a lo que tenemos que existieron una serie de trámites investigativos que por ser diligencias urgentes y necesarias, tales como EL ACTA DE APREHENSIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO CONSTATADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA, entre otros elementos que daban y presentan una presunción grave y razonable en cuanto a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE (delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CONCURSO REAL DE DELITO…en perjuicio de S.D.S y S.I.H.S., niños de 3 y 6 años, se omite identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de AMENAZA…y TRATO CRUEL…pues bien, es necesario hacer ver que en el presente caso, existe el señalamiento que COMPROMETE SERIAMENTE a dicha ciudadana con los hechos investigados, lo cual trajo la imperiosa necesidad de establecer la correspondiente sujeción de la investigada al presente proceso tomando en consideración la calificante sostenida y los elementos de convicción que apuntan a la perpetración de HECHOS DE CARÁCTER PENAL QUE TIENEN Y ESTABLECEN PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALAN Y COMPROMETEN A LA INVESTIGADA, lo cual fue considerado por el tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso de los imputados (sic), y a ello, obedeció que se hiciera la correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamiento existentes contra de la imputada, que dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de presentación del 23 de Abril de 2014, por la Representación Fiscal, de acuerdo a los extremos establecidos en los Artículos 236, Ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el Artículo 237, Ordinales 2 y 3, y Artículo 238 Ordinal 2º, todos del Código Penal Adjetivo, que al ser tratados y analizados por el Tribunal de Control dieron la ineludible decisión que decretar la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados (sic), estructurado en el sano y buen criterio de interpretación restrictiva y de excepción a la regla e la libertad cuando se dan las causales de las normas adjetivas antes mencionadas.
(…)
la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos aduciendo que la medida de coerción fue adoptada tan sólo en consideración a la entidad de la misma, a saber delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CONCURSO REAL DE DELITO...
(...)
CAPITULO VI- PETITORIO FISCAL
(...)
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. AURORA OJEDA…mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad…por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CONCURSO REAL DE DELITO…AMENAZA…y TRATO CRUEL…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Decimoctavo (18) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Abril de 2013…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 1 al 10 del cuaderno de apelación, el acta de la audiencia para la presentación de la aprehendida, celebrada el 23 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensora publica se evidencia que ciertamente la denuncia es de fecha 21-04-2014, y la aprehensión se llevo a efecto el día 22-04-2014, dicha aprehensión, de manera que tal aprehensión no se encuentra bajo los supuestos de la flagrancia es por lo que de conformidad con los artículos artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 174, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la aprehensión. Ahora bien este Tribunal acoge la sentencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-01 con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se establece que la irregular conducta de los funcionarios al practicar una detención no flagrante, no puede trasladarse a la decisión del que pueda tomar un tribunal de control al momento de pronunciarse sobre la privación judicial preventiva de la libertad que solicita el Fiscal del Ministerio Publico al momento de la presentación. En este sentido pasa a analizar este Tribunal los elementos o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así: PRIMERO: De la narración de los hechos y circunstancias que constan en la trascripción de fecha 21 de abril de 2014, la presentación de la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSAURA ANDREINA, quien denuncia que MARICARMEN SANCHEZ, esta maltratando a sus hijos, asimismo consta su declaración en entrevista rendida el 21 de abril de 2014, el acta de investigación de fecha 22 de abril de 2014, donde se determina en primer lugar las lesiones leves de los niños, presentando uno de ellos HIPOSFAGMO, (rompimiento de los vasos de los ojos), los delitos en CONCURSO REAL DE DELITO conforme con el articulo 88 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CAUFICADO EN GADRO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406. I en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra de ambos niños, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. TRATO CRUEL en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, con la agravante establecida en el del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. SEGUNDO: Existen elementos de convicción en contra de la ciudadana SANCHEZ SUCRE MARICARMEN MICKYULECH, como presunta autora de los hechos, tomando en consideración los siguientes: La trascripción de fecha 21 de abril de 2014, en donde se presentó la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSAURA ANDREINA, A denunciar por ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub-delegación de Caricuao a denunciar a MARICARMEN SANCHEZ, por el maltrato que en forma progresiva presuntamente esta estaba ejerciendo sobre sus hijos. Asimismo consta el acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSAURA quien manifiesta que vio al niño de 3 años de edad, con los vasitos de los ojos reventados que ella le pregunto y el niño le dijo que su mama lo estaba ahorcando con un pañal de tela. Y que la niña de 6 años también le dijo que su mama la estaba ahorcando con un pañal de tela y la amenazo con lanzarla por las escaleras si decía algo. A esto se suma que en el acta policial de fecha 22 de abril de 2014, se establece donde se deja constancia que a dichos niños le fue practicado el examen forense, presentado el S.D.R.S., LESIONES LEVES y se recomiendan ir al oftalmólogo, la niña S.I.H. S también presentó lesiones, además de recomendar evaluaciones psicosociales y además recomiendan no dejarlos bajo el cuidado de su madre. TERCER: existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los numerales, 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, esto es la pena que pudiera llega a dictarse, el grave daño causado y que el delito merece pena superior a los 10 años en su limite máximo, además existe el peligro de obstaculización, por cuanto de encontrarse en libertad la ciudadana, la misma puede influir sobre los niños, para que cambien la verdad de lo ocurrido., por lo por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238 ordinal (sic) 2, y se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARICARMEN MICKYULETH SANCHEZ SUCRE, por la presunta comisión los delitos en CONCURSO REAL DE DELITO conforme con el articulo 88 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GADRO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra de ambos niños, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. TRATO CRUEL en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, con la agravante establecida en el del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, de que se extraiga el niño del cuidado de la denunciante, porque puede influir en el mismo, manipulándolo en contra de la madre, con respecto a este punto, la defensa goza de los medios y del lapso de investigación para solicitar cuanto considere pertinente, los exámenes correspondientes para determinar si existe manipulación, a lo que se suma, que hasta este momento en esta audiencia, no consta que dichos niños estén bajo la tutela de la denunciante, y así lo manifestó el ministerio público que tendrá que accionar a los órganos de protección para dictaminar la medida de protección y resguardo de dichos niños. En razón de lo cual tampoco le esta dado a este Tribunal proceder como pretende la defensa a dictar medidas en el orden de la protección del niña, niña y adolescente, cuya competencia esta atribuida a tribunales especiales, correspondiéndole a este Tribunal las medidas previstas en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que resulta inverosímil el hecho, porque si lo hubiera querido matar o ahorcar a los niños su defendida lo hubiere hecho, y no la lanzaría tampoco por las escalares, este Tribunal al respecto considera, que la decisión que toma el Tribunal es objetiva, conforme lo que consta en actas, y si la imputada no le dio muerte a sus hijos auque según la defensa lo hubiese podido hacer, por lo que para esa representación resulta inverosímil, es de tomar en cuenta además que las razones por las cuales la imputada presuntamente hizo el hecho que se presenta o las razones por la cuales no terminó de hacerlo, son situaciones que en este momento escapan de este Tribunal y tampoco están dentro de la esfera de lo que se debe analizar en esta audiencia de presentación. Que no existe testigo presencial, al respecto también es de considerar que conforme nuestro procedimiento penal, la libertad de medios o elementos de prueba existe, a lo que se suma que no en toda investigación existen testigos presénciales, para lo cual el proceso de vale de otros medios que de una u otra forma permiten la determinación del hecho y de sus presuntos responsables. QUINTO: como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF), a quien se le expedirá boleta de encarcelación. Por auto separado se fundamentara la presente decisión…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la Defensa la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, impugna la decisión emitida el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, alegando que la decisión impugnada no cumple con los requisitos que debe contener una decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 236.1.2.3, en relación con los artículos 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2, concatenados con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su criterio no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Reconocimiento Médico practicado calificó las lesiones de carácter leve, por lo cual nunca estuvo en peligro la vida; y que no existen elementos de convicción.

Pretende la Defensa lo siguiente:

1.- Que se declare Con Lugar la solicitud respecto a la calificación jurídica por inmotivación y falta de elementos de convicción, en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y la libertad plena de la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, o se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.

Visto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, observa:

De la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta Sala constató contrario a lo alegado por la defensa, que la Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, dejó plasmado en la audiencia y en el auto emitido conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Abril de 2014, todo lo referente a la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a la imputada con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238, todos ejusdem.

En consideración con lo anterior, la Juez A quo estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron extraídos del acta de aprehensión de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes al folio 3 y vto. del presente expediente, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…se encontraba su tía de nombre SANCHEZ SUCRE MARICARMEN MICKYULETH…ahorcando con un trapo de tela a su propio hijo de nombre…mientras que amenazaba que después de terminar con el niño, iba a tirar por las escaleras del edificio a su otra hija de nombre…en vista del tal hecho con la premura del caso, me trasladé…Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al citado inmueble, de igual forma nos señaló a la ciudadana mencionada como autora de hecho antes narrado, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto respondiendo esta de una manera hostil y reacia, que por nada del mundo iba estar presa y si la llegaban a meter presa cuando saliera iba a matar a sus hijos, así mismo manifestó que iba acabar con su vida cuando le dieran chance, en vista de tal hecho haciendo gala de las técnicas del progresivo y diferenciado de la fuerza, sin violentar sus derechos…realizaron la detención…”.

Tale hechos, fueron presentados por la Representante Fiscal a la Juez de Control, en la audiencia para la presentación de la aprehendida conjuntamente con el acta de inspección técnica y acta de entrevista de la ciudadana ROSAURA ADREINA GOMEZ VILLANUEVA, por lo que la Instancia consideró que se encontraba en presencia de unos presuntos hechos delictivos, que no se encuentran evidentemente prescritos, pues presuntamente ocurrió el 22 de Abril de 2014, los cuales merecen pena privativa de libertad, circunstancias que comparte este Tribunal Colegiado, encuadrando los hechos desplegados presuntamente por la imputada de autos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera se constata que la recurrida cumple así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio y aunque el resultado del Reconocimiento Médico practicado a los niños, arrojó como resultado lesiones de carácter leve, sugirió el médico no dejar bajo el resguardo de la imputada a los niños, por lo cual la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se encuentra justificado hasta este momento procesal.

En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236 ejusdem, se advierte que además del acta de aprehensión señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren supuestamente los hechos, verificándose que existen en autos suficiente elementos de convicción que fueron tomados en consideración a fin dictar el fallo recurrido, a saber:

“…pasa a analizar este Tribunal los elementos o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así: PRIMERO: De la narración de los hechos y circunstancias que constan en la trascripción de fecha 21 de abril de 2014, la presentación de la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSARUA ANDREINA, quien denuncia que MARICARMEN SANCHEZ, esta maltratando a sus hijos, asimismo consta su declaración en entrevista rendida el 21 de abril de 2014, el acta de investigación de fecha 22 de abril de 2014, donde se determina en primer lugar las lesiones leves de los niños, presentando uno de ellos HIPOSFAGMO, (rompimiento de los vasos de los ojos), los delitos en CONCURSO REAL DE DELITO conforme con el articulo 88 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GADRO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406. I en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra de ambos niños, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. TRATO CRUEL en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, con la agravante establecida en el del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes. SEGUNDO: Existen elementos de convicción en contra de la ciudadana SANCHEZ SUCRE MARICARMEN MICKYULECH, como presunta autora de los hechos, tomando en consideración los siguientes: La trascripción de fecha 21 de abril de 2014, en donde se presentó la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSAURA ANDREINA, A denunciar por ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub-delegación de Caricuao a denunciar a MARICARMEN SANCHEZ, por el maltrato que en forma progresiva presuntamente esta estaba ejerciendo sobre sus hijos. Asimismo consta el acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ VILLANUEVA ROSAURA quien manifiesta que vio al niño de 3 años de edad, con los vasitos de los ojos reventados que ella le pregunto y el niño le dijo que su mama lo estaba ahorcando con un pañal de tela. Y que la niña de 6 años también le dijo que su mama la estaba ahorcando con un pañal de tela y la amenazo con lanzarla por las escaleras si decía algo. A esto se suma que en el acta policial de fecha 22 de abril de 2014, se establece donde se deja constancia que a dichos niños le fue practicado el examen forense, presentado el S.D.R.S., LESIONES LEVES y se recomiendan ir al oftalmólogo, la niña S.I.H. S también presentó lesiones, además de recomendar evaluaciones psicosociales y además recomiendan no dejarlos bajo el cuidado de su madre. TERCER: existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los numerales, 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, esto es la pena que pudiera llega a dictarse, el grave daño causado y que el delito merece pena superior a los 10 años en su limite máximo, además existe el peligro de obstaculización, por cuanto de encontrarse en libertad la ciudadana, la misma puede influir sobre los niños, para que cambien la verdad de lo ocurrido., por lo por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238 ordinal (sic) 2, y se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARICARMEN MICKYULETH SANCHEZ SUCRE, por la presunta comisión los delitos en CONCURSO REAL DE DELITO conforme con el articulo 88 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GADRO (sic) FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra de ambos niños, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. TRATO CRUEL en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, con la agravante establecida en el del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescentes, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se evidencia que la recurrida consideró los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, que en su conjunto le dan el convencimiento que esta en presencia de presuntos ilícitos penales que vinculan a la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, tal como fue motivado en el texto del fallo recurrido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que es insuficiente fundamentar la procedencia de una medida de coerción personal con lo expuesto en un acta policial de investigación, ya que si de la misma, el Juez obtiene la convicción que la ciudadana presentada está relacionada con las circunstancias allí descritas, como ocurrió, hace que la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentre acrediatada.

De lo antes expuesto, reitera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues de la revisión de la decisión impugnada, se desprende que aparte del acta policial de aprehensión y demás actuaciones cursantes en autos se observa que la Juez de Instancia tomó en consideración el acta de entrevista de la denunciante, de manera conjunta con el resto de las actuaciones que vinculan a la imputada en los hechos investigados. Motivo por el cual estima esta Alzada que dicha circunstancias en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, siendo ello suficientes para atribuir la participación o autoría a la sub judice en los hechos plasmados en autos.

Por tal razón se estima que los alegatos de la recurrente deben ser declarados Sin Lugar, toda vez que con la medida privativa decretada se verifica que no se violentó el Principio del debido Proceso, ni el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia del fallo recurrido que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, detallado de manera razonada y fundamentada en el contenido de la recurrida, contrario a lo alegado por la impugnante, al haber el Juzgado A quo realizado la debida motivación y cumplir con las exigencias de Ley, por cuanto los elementos de convicción fueron considerados como suficientes para determinar la presunta autoría de la imputada de autos con los hechos atribuidos.-

Determinado lo anterior, cabe destacar que, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relativa a que debe existir “fundados elementos de convicción”, ello no implica que deba exigirse plena prueba, por cuanto lo que se trata es de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión “fundados elementos de convicción”, debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible. Más cuando observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que de los elementos cursantes en los autos existen serios y fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos punibles.

En el presente caso, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de la imputada de autos, a través del análisis de las actas cursantes en autos, las cuales dejó plasmadas la recurrida en su decisión como los elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos punibles, y la presunta vinculación de la imputada.

Por otra parte, estima la Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la gravedad del daño causado, por cuanto los hechos han sido calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia los referidos tipos penales se encuentran dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra la mencionada imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ SUCRE, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra la mencionada imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem y TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3849-14
RHT/JBU/SA/CMS/jec.-