REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3856-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2014, por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ELBA HAGER OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 20.028, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, ELSA ALONSO VECOÑA y MARÍA ASUNCIÓN ALONSO VECOÑA, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números V-21.495.232 y V-10.814.221 y la última titular del pasaporte Nº XCO94627, parte acusadora, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por los identificados Apoderados Judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, ELSA ALONSO VECOÑA y MARÍA ASUNCIÓN ALONSO VECOÑA, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números V-21.495.232 y V-10.814.221 y la última titular del pasaporte Nº XCO94627, tal como consta de nota de secretaría cursante a los autos del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte acusadora, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, suscrito por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Provisorio Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.916, quien posee legitimidad conforme se desprende de certificación realizada por la Secretaria de esta Sala y además fue presentado tempestivamente, conforme se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de Instancia, cursante al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, por lo cual se tomará en consideración para la resolución del recurso.
Por cuanto esta Sala requiere la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que en el lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo del respectivo oficio, remita las actuaciones originales contentivas en el expediente signado bajo el Nº 658-11 nomenclatura de dicho Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2014, por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ELBA HAGER OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 20.028, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, ELSA ALONSO VECOÑA y MARÍA ASUNCIÓN ALONSO VECOÑA, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números V-21.495.232 y V-10.814.221 y la última titular del pasaporte Nº XCO94627, parte acusadora, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por los identificados Apoderados Judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el lapso de veinticuatro (24) horas remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. LUIS CABRERA ARAUJO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-3856-14
SA/RHT/JTI/CMS/ilqh*