REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000077

PARTE RECURRENTE: FELIX DANIEL CARMONA OBANDO, MIGUEL JOSÉ GONZALEZ y EMILIO BELLORIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.847.936, 4.944.826 y 5.868.067

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOSE LUIS MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES


El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 28 de mayo de 2014 declaró: “….que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, resultando indubitable que el reenganche y los salarios caídos representan una obligación indivisible, conforme a la cual los salarios caídos, están sujetos al cumplimiento de la obligación principal, la cual fue renunciada al haber recibido los ex trabajadores el pago por concepto de prestaciones sociales . ASI SE DECIDE”

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.014 el representante de los actores apeló de la sentencia y en fecha seis (06) de Junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se negó a oír la apelación; recurriendo de hecho la demandante contra la negativa, para oir la apelación, en fecha 13 de Junio de 2014.


DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación interpuesta en fecha 4 de junio del año en curso contra el fallo producido en la ultima fase del procedimiento, específicamente en la fase de ejecución de la sentencia, indicando que el auto de fecha 6 de junio de 2.014, dictado por el Tribunal, negó el recurso de impugnación por considerar el a quo ser extemporánea, constituyendo esta negativa el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, la alzada previamente pasa a realizar las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:

ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”


Atendiendo al contenido del artículo trascrito, se observa que el lapso para interponer la apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, por lo que se considera, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, señalando en primer lugar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso el cual se debe cumplir por mandato legal, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 establece textualmente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley.”…, asimismo, la Ley previó que las partes una vez notificadas en la primera fase del procedimiento, se encuentran a derecho, y textualmente lo refiere el artículo 7º eiusdem: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

En el caso de autos, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia el 28 de mayo de 2014 y el recurrente expresa que la apelación fue interpuesta en ese día (4 de Junio de 2014) , fecha en la que tuvo acceso al expediente, mas no expone las razones, que pudieran haberlo llevado a ese hecho tales como, fuerza mayor, imposibilidad de revisar el expediente por motivos imputables al tribunal, o cualquiera otra que permitiera a esta Alzada dilucidar sobre la extemporaneidad invocada por el a quo. Así las cosas, y según lo explicado anteriormente corresponde al deber ser del abogado, atender y supervisar el procedimiento, por lo que la solicitud del actor en fecha cuatro (04) de Junio de 2014 además de ser extemporánea, carece de justificación desde el punto de vista jurídico, pues el único argumento esgrimido carece de validez a la luz de esta superior instancia.

CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto recurrido en fase de ejecución de sentencia, en forma extemporánea, lo que hace improcedente el presente recurso de hecho, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 6 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano .- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciochos (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.