REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2011-000278
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.499, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el número 18, tomo I2A, contra la certificación Nº 0030-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas-Diserat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales- (INPSASEL), la cual ha sido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15.11.2011..
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Efectuado el correspondiente sorteo, correspondió por distribución a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, por lo que mediante auto dictado el día 23.11.2011, se procede a declarar la competencia para su conocimiento y a la admisión de la acción, ordenándose las notificaciones de Ley. Corre inserta al folio 57 diligencia del Alguacil dejando constancia que no pudo practicarse la notificación del tercero interesado debido a que no fue posible localizar la dirección, motivo por el cual este Tribunal dictó auto el día 14.12.2011, solicitando a la parte recurrente en nulidad el señalamiento de un domicilio o dirección para la notificación respectiva. En fecha 31.05.2012, la representación judicial accionante señala dirección del tercero por lo que el Tribunal ordena su notificación y libra boleta a tales efectos en fecha 08.06.2012, y se ratifica en fecha 27.06.2012, siendo nuevamente negativas las gestiones de Alguacilazgo, motivo por el cual el día 17.07.2012, este Juzgado dicta un auto requiriendo a la parte recurrente la consignación de una nueva dirección a los fines de practicar la notificación del tercero interesado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, el cual a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso específico bajo estudio evidencia este Juzgado que desde el 17 de julio de 2012, oportunidad en la que se insta a la parte recurrente en nulidad a consignar nueva dirección a fin de notificar al tercero interesado, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año, 10 meses y 17 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la empresa Servicios Especiales del Centro, en mantener activo el presente proceso, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será decretada la perención de la instancia. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.499, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 1992 bajo el número 18, tomo I2A, contra la certificación Nº 0030-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diserat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, a fin de que una vez que conste en autos la misma comiencen a correr los lapsos para los recursos legales pertinentes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECÍA
En la misma fecha, cuatro (04) de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
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