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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de  Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve de abril de dos mil catorce
 204 y 155º
 
 ASUNTO : AP21-S-2014-001014
 
 
 
 Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la abogado  María Elena Sarabia, abogada inscrita en el  Instituto  de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.704, mediante el cual solicita se proceda con la respectiva certificación de Secretaría, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, al respecto este Tribunal expone:
 
 La Sala de Casación Social en sentencias Nº: 294 de fecha 24 de enero de 2011 estableció: que el procedimiento de oferta real, no trata de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por prestaciones sociales.
 En el mismo orden de ideas la sentencia dictada, por el  Tribunal  Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de ratifica dicho criterio en la causa AP21-R-2012-002010.
 
 Respecto al procedimiento de  oferta Real es oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
 Sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:
 
 “… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
 
 
 En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de oferta real, que si bien el mismo no se encuentra regulado en nuestra Ley adjetiva procesal, los Tribunales laborales en ejercicio de las facultades concedidas por el legislador al Juez, se estableció un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación que lo hace diferente al de la material adjetiva procesal. En el entendido que por tratarse de un procedimiento gracioso y no controvertido, no se encuentra sujeto a la fase de mediación ni juzgamiento.
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta  juzgadora niega los solicitado por la representación de la parte oferente y  ratifica que la notificación es a los solos efectos, que el oferido tenga conocimiento del deposito. Cantidad esta que podrá  ser retirado  una vez así lo manifieste al Tribunal. Es todo.
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 Abg. Héctor Rodríguez
 
 
 
 
 
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