ASUNTO: AP41-U-2013-000358 Sentencia Nº 024/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º

El 14 de agosto de 2013, el ciudadano Manuel Nobrega, titular de la cédula de identidad número 10.795.924, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 125-Asgdo., el 04 de septiembre de 2003, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-001974954; asistido en este acto por el abogado Elvi Gerardo Valor Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.064, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por incumplimiento de deberes formales.

El 19 de septiembre de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de enero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 10 de febrero de 2014, únicamente la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó su escrito de promoción de pruebas respectivo.

El 10 de abril de 2014, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó su escrito de informes.

El 24 de abril de 2014, el ciudadano Manuel Nobrega, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Elvi Gerardo Valor Piñero, consignó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 08 de mayo de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I
ALEGATOS


En primer lugar, la sociedad recurrente alega, que en fecha 25 de mayo de 2012, LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., se incorporó voluntariamente al Registro Nacional de Aportantes (RNA), tal como se evidencia en el anexo que se consigna en el escrito recursivo identificado como anexo “B”, quedando registrado con el número Aportante 101022437.

Expone la recurrente que en fecha 12 de julio de 2013, mediante escrito autorizó a la ciudadana Leída Josefina Noguera, titular de la cédula de identidad número 15.200.413, a los fines de que actualizara nuevamente los datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), ante la oficina del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), teniendo como consecuencia que no se pudiera realizar la mencionada gestión, en virtud de que tenia una sanción por incumplimiento de deberes formales a través de la Resolución número 13-1-7-1852, sanción esta por no comparecer supuestamente ante la oficina del prenombrado Instituto, para actualizar los datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Aduce que voluntariamente sin previa notificación de efectos particulares, procedió a actualizar los datos ante el Registro Nacional de Aportantes, sin que el prenombrado instituto hiciera objeción alguna, tal como consta en el escrito recursivo y que en fecha 12 de julio de 2013, fue dictada la Resolución número 134-1-7-1852, en contra de la empresa, fecha ésta en la cual compareció la ciudadana Leída Josefina Noguera, ya identificada y autorizada para actualizar nuevamente los datos de la prenombrada contribuyente, ante RNA, encontrándose que no se pudo realizar dicha actualización, por la sanción impuesta a través de la Resolución in comento.

Alega la recurrente que el supuesto ilícito alegado por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se constituyó de conformidad con el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, relativo a la comparecencia por parte de los contribuyentes a las Oficinas de la Administración Tributaria con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los Registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); destacando así que en ningún momento la Oficina de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le notificó a su representada la comparecencia ante sus oficinas, por lo tanto, considera que no se no transgredió la norma contemplada en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Explica la recurrente que la notificación alegada por la Administración Tributaria, fue de carácter general no de carácter particular, por lo que desconoce cuál fue el diario de mayor circulación nacional en el cual se publicó dicha notificación, por lo tanto expone no haber hecho caso omiso a dicha notificación, como alega la Administración Tributaria Parafiscal en la prenombrada Resolución, por lo que no se le puede calificar de incumplir deber formal previsto en el Código Orgánico Tributario, por cuanto el deber ser, era practicar la notificación de carácter particular y dicha notificación haber sido firmada por su persona, a los efectos de exhibir los documentos requeridos por el referido Instituto y proceder a la actualización de datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA). Añade que en la Resolución impugnada no se señala en que diario de mayor circulación nacional salió la notificación de carácter general.

En este sentido, la sociedad recurrente afirma que la Resolución número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), viola los principios de legalidad, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27 y 49, al omitirse la notificación personal a los fines de comparecer ante el referido Instituto, con el objeto de actualizar los datos del Registro Nacional de Aportantes, asimismo señala que se inscribió en el Registro Nacional de Aportantes, sin ningún impedimento por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), destacando la contrariedad en que para la fecha que se inscribió la referida sociedad mercantil no hayan hecho objeción alguna, cuando supuestamente dicho Instituto hizo su notificación a través de un diario de mayor Circulación el 01 de septiembre de 2011. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 13-1-7-1852, por cuanto se viola el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario.

Por otra parte, la ciudadana Maribel Castillo, titular de la cédula de identidad 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), expone:

Como punto previo, señala que en el presente caso no están dados los mecanismos legales pertinentes de forma para que el Recurso Contencioso Tributario sea decidido en el fondo, motivado a que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, plantea unos requisitos específicos que debe cumplir el recurrente al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, así como el artículo 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Recurso Contencioso Tributario, fue presentado por el ciudadano Manuel Nobrega, titular de la cédula de Identidad 10.795.924, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., asistido por el abogado Elvi Gerardo Valor Piñero, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.064, pudiendo verificar y constatar que no hay consignación del poder debidamente notariado, configurándose así uno de los requisitos de forma fundamentales a los fines de que proceda la admisión del Recurso Contencioso Tributario conforme a las normas precitadas; por lo que considera que debe ser declarado inadmisible a todo evento.

Que el incumplimiento de los deberes formales, está sancionado expresamente como ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse o comparecer ante la Administración Tributaria (entre muchos otros supuestos legales de ilícitos formales plasmados en el Código Orgánico Tributario); y más aun el artículo 24 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); los ilícitos tributarios engloban todas las conductas antijurídicas en el ámbito tributario, derivadas del incumplimiento de los deberes formales.

Que en el presente caso, no existe la violación de los artículos 3, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y artículo 317 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siempre ha cobrado su contribución parafiscal en base a los preceptos legales consagrados tanto en el Decreto Ley que los rige, como por el Código Orgánico Tributario, ajustando su conducta y actuación a los principios de legalidad, por lo que solicita sea declarado improcedente este argumento.

Que analizado el presente caso y visto cada uno de los cuatro casos en los cuales procede la nulidad absoluta, es que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable, es por lo que solicita sea declarado improcedente el referido alegato de nulidad absoluta formulado por la recurrente.

Por último pretende que la Resolución sea ratificada en su totalidad y que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sea declarado inadmisible y en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses del Instituto recurrido, solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exima del pago de costas, en virtud del Servicio Público que presta para la formación y capacitación de aprendices para un oficio calificado a nivel nacional

II
MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 13-1-7-1852 de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA). Igualmente el Tribunal se pronunciará sobre la falta de consignación de poder como causal de inadmisibilidad invocada por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852 de fecha 12 de julio de 2013, dictada el 15 de marzo de 2012, mediante el siguiente argumento:

i) Violación del debido proceso por no haber incumplido con los deberes formales establecidos en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el numeral 4 del artículo 100, y el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no ha notificado de forma personal a la contribuyente en su domicilio, ya que las notificaciones publicadas por la Gerencia General en los diarios de circulación nacional carecen de eficacia y no surten ningún efecto jurídico contra la sociedad recurrente, al no haberla notificado primero de forma personal sobre el cumplimiento del referido deber formal.

En este sentido, en lo que respecta al derecho al debido proceso y a la defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

“En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).”

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omissis)”

Aunado a lo anterior, el Derecho a la Defensa implica, desde sus orígenes, el Derecho al Debido Proceso Legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.

Ahora bien, este Tribunal con la intención de aclarar si en la presente controversia fue lesionado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la sociedad recurrente, aprecia del análisis efectuado al expediente judicial, que en primer término, el acto administrativo recurrido es la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, notificada el día 12 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud del procedimiento de verificación, a través de la cual, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), resolvió imponer a la recurrente lo que a continuación se detalla:

Incumplimiento Sanción U.T. (Sanción)
Omitió el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA). Artículo 100, numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Tributario
Artículo 173.del Código Orgánico Tributario. 50 U.T.

Aunado a lo anterior, se observa en la parte “DISPOSITIVA” de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), advirtió a la sociedad recurrente lo siguiente:

“…que contra la presente Resolución podrá interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a través de la Gerencia General de Tributos o de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del INCES del domicilio del contribuyente, dentro de los 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación...”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)


Igualmente, la referida Gerencia a través del acto administrativo impugnado señala:

“…Asimismo, es impugnable la presente Resolución mediante el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con lo previsto en los artículos 259, 260 y 261 del precitado Código, sin necesidad del previo ejercicio del Recurso Jerárquico o subsidiariamente a éste, en el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto administrativo, directamente ante el Tribunal competente, o través de cualquier otra Oficina de la Administración Tributaria del INCES, o por intermedio de un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de la recurrente.

Finalmente, transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin interponer los recursos correspondientes, la presente Resolución quedará firme y los derechos en cuestión deben ser liquidados por ante cualquiera de los bamcps recaudadores del INCES.”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Visto todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que por ser éste el acto administrativo impugnado a través del presente recurso, se debe dejar claro que es evidente que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en ningún momento violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la sociedad recurrente, por cuanto a través del acto emanado de la misma notificó e indicó a la recurrente acerca de todos los medios y lapsos de los cuáles disponía para llevar a cabo su defensa y alegatos, motivo por el cual, en cuanto a este particular la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido.

En otras palabras, no existe violación al Debido Procedimiento Administrativo, por el hecho de que se haya notificado a través de prensa una supuesta obligación formal, como lo es la actualización de los datos, puesto que el acto recurrido es la sanción y no la orden publicada en prensa, por lo que el Tribunal debe reiterar que la denuncia no es procedente, debido a que la Resolución impugnada cumplió las formalidades para su validez. Así se declara.

ii) Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer el alegato de la sociedad recurrente referido a que la sanción impuesta no es procedente, por cuanto afirma no haber incumplido el deber de informar y actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), ya que en ningún momento fue notificada de “forma personal” de la referida actualización.

En este sentido, analizados cada uno de los documentos que cursan en el expediente, se aprecia que la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A., cumplió en actualizar los datos del Registro Nacional de Aportantes de manera voluntaria, en fecha 25 de mayo de 2012, sin previa notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sin tener ninguna sanción por la misma

Asimismo, la sociedad recurrente señala a través de sus alegatos explanados en su escrito recursivo, que se le sancionó por hacer caso omiso a la notificación publicada en un diario de circulación nacional por la Gerencia de Tributos (INCES), para que dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, procediera a actualizar sus datos, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un diario de circulación nacional desde el 14 de noviembre de 2011, con vencimiento el 09 de diciembre del 2011.

Del mismo modo la recurrente alega que la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 100 y en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, no se llevó a cabo al momento en el cual actualizó los datos de manera voluntaria, en fecha 25 de mayo de 2012, sino cuando trato nuevamente de actualizar los datos en fecha 12 de julio de 2013, por la persona autorizada por el representante de la recurrente, siendo dictado el acto administrativo contenido en la Resolución número 13-1-7-1852, en el mismo día.

Ahora bien, analizados cada unos de los argumentos expuestos por ambas partes este Juzgador considera necesario señalar, en primer lugar, que no hay dudas que en la presente controversia se está analizando una conducta calificada por el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, como antijurídica conforme al numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionada con multa prevista en el numeral 4 del artículo 100 y en el artículo 173 del mismo texto legal.

En segundo lugar, el Tribunal debe señalar que al igual que los tributos, incluyendo los parafiscales, están sometidos al principio de legalidad, las sanciones que derivan de los incumplimientos u omisiones en esta materia fiscal, están sometidos al de tipicidad y por supuesto al de legalidad, por lo que en tercer lugar, para solventar la presente controversia, es necesario transcribir los artículos 99 y 100 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la misma.
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De las normas anteriormente descritas, se puede apreciar que es sancionable el sujeto pasivo que no informe o comparezca ante la Administración Tributaria, a los fines de proporcionar o comunicar información referente a la inscripción en registros o su actualización, sin embargo, este deber formal debe provenir de una norma de rango legal (ley formal o actos legislativos con fuerza de ley) o sublegal general o particular (resoluciones, órdenes o providencias) y en ambos casos se deben cumplir las formalidades de ley, para que el acto surta los efectos conforme al ordenamiento positivo. Incluso si el sujeto pasivo es notificado para su comparecencia, su incumplimiento genera la sanción correspondiente, más esa obligación surge cuando es notificado por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Ante los vacíos que pudiera presentar el Código Orgánico Tributario sobre la publicidad que se debe dar a los actos de rango sublegal, la obligación de actualizar datos necesarios para la base de datos de determinados registros, como es el caso, se debe apreciar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la orden administrativa, supuestamente incumplida, proviene de un Cartel de Notificación publicado en prensa, el cual demuestra de su lectura que se trata de un acto de rango sublegal de carácter general, que debe cumplir con todos los trámites formales para que sea dictado conforme a derecho, al ser emitido por la Administración Parafiscal (no se trata de un ente legislativo) y por carecer de la particularización en un destinatario identificado por el propio acto.

Así por tratarse de un acto de efectos generales de rango sublegal, no le es aplicable el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Tributario, por lo que es necesario acudir a las normas afines. De esta forma el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

“Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Supeior).

De lo anterior se infiere que la Administración Tributaria Parafiscal, se encontraba obligada a publicar la orden para actualizar los registros en Gaceta Oficial, a los fines de hacer del conocimiento de los sujetos pasivos de la obligación formal, lo cual no hizo, tampoco, le notificó personalmente la obligación de comparecer o informar, lo cual tiene por consecuencia que el acto sea inexistente para el destinatario del acto y por ende, las supuestas obligaciones de comparecer o de suministrar información.

En consecuencia, la sociedad recurrente no tiene una obligación de comparecer o de informar, por lo que su conducta no se subsumió en el tipo delictual previsto en los artículos 99 y 100, ni trasgredió el contenido del numeral 3 del artículo 127, ni el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad del acto recurrido. Así se declara.

iii) En cuanto a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la inadmisibilidad ante la falta de consignación de poder, el Tribunal debe señalar que la norma invocada no puede analizarse de manera aislada (340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil), ya que esta se refiere a los casos en los cuales los abogados actúan en representación de sus clientes o patrocinados a través de la figura del mandato, la cual no es la única forma de actuar ante la jurisdicción.

En efecto, la ley de Abogados señala:

“Artículo 3° Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4° Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Como consecuencia de lo expresado, la asistencia de abogado es una figura perfectamente aplicable para los procesos judiciales sin que sea requisito excluyente para el ejercicio de sus derechos adjetivos el otorgamiento de mandato o poder, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad por esta causal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA LA PROVINCIANA C.A., contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 13-1-7-1852, de fecha 12 de julio de 2013, emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Se ANULA la Resolución impugnada y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actualizar los datos en el Registro Nacional de Aportantes de la sociedad recurrente.

No hay condenatoria en costas por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos privilegios y prerrogativas son extensibles al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle

ASUNTO: AP41-U-2013-000358
RGMB/yb

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), bajo el número 024/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle