REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9384

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2013, la abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MORIN HERRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.251.179, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALACALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMDERE), solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio 102, que en fecha 1º de agosto de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9384.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la querella funcionarial y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Cumplidos los tramites de sustanciación del recurso el 26 de mayo de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En fecha 3 de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente los documentos presentados por la apoderada judicial de la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo de la querella, la abogada de la parte recurrente como fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

Que en fecha 1º de enero de 2007, su representado comenzó a prestar servicios personales el Instituto querellado, ocupando el cargo de Analista de Soporte Técnico IV, esto fue, hasta que el día 1º de agosto de 2011, fuera “Despedido Injustificadamente” de su lugar de trabajo.

Aducen que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva para plantear su reclamación. Al ser infructuosa la misma, procedió a demandar al Instituto querellado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.784,59), por cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 19 de septiembre de 2013 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que le fuese cancelado por parte del ente querellado “…las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”.

Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal como se estableció en el curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente lo pretendido por la parte actora es el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales presuntamente no fueron cancelados al momento de la culminación de la relación funcionarial existente entre el hoy actor y el Instituto querellado; es decir, que al momento del egreso del ex funcionario en fecha 1º de agosto de 2011, la Administración no pagó sus prestaciones sociales, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 1º de agosto de 2011, fecha en la cual consta en autos se produjo el egreso del hoy querellante, en virtud de haber sido destituido del cargo de Analista de Soporte Técnico IV, hasta el día 5 de febrero de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que este última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JOSETTE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MORIN HERRADEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALACALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMDERE), por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. 9384
HLSL/rsj.-