REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000009

PARTE ACCIONANTE: ciudadana Yudith Salazar Oca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-10.306.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.353, la cual actúa en nombre propio.

PARTE ACCIONADA: ciudadana Maria Verónica Micucci Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-12.202.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio Maria Constanza Castillo, Bárbara Coromoto Gutiérrez Adam, Elisseth Díaz Guia y Carlota Gabriela Lazardi Macias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.168, 75.405, 123.529 y 204.155.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yudith Salazar Oca, en contra de Maria Verónica Micucci Castillo, en fecha 16 de enero de 2014. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual la admitió en fecha 22 de Enero de 2014.-

Así las cosas, en fecha 14 de Febrero de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libraran las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 18 de Febrero de 2014, fueron libradas las boletas de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 05 de Marzo de 2014, el alguacil Oscar Oliveros, consignó boleta de notificación sin firmar por la presunta agraviante.

En fecha 7 de Marzo de 2014, el alguacil Christian Rodríguez, dejó constancia de haber entregado la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, y consignó recibo firmado, seguidamente, la accionante solicitó el desglose de la boleta de notificación a la presunta agraviante.

En fecha 14 de Marzo de 2014, fue desglosada la boleta de notificación a la presunta agraviante, a fin de su remisión a la unidad de alguacilazgo.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el alguacil Williams Benítez, consignó boleta de notificación sin firmar por la presunta agraviante.

En fecha 23 de Abril de 2014, la accionante solicitó nuevamente el desglose de la boleta de notificación a la presunta agraviante, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 25 de abril de 2014.

En fecha 12 de Mayo de 2014, el alguacil Rosendo Henríquez, consignó boleta de notificación, dirigida a la parte accionada, sin firmar.

En fecha 22 de Mayo de 2014, la parte presuntamente agraviada, solicitó cartel de citación, lo cual fue negado por este Tribunal y en su lugar se desglosó la boleta de notificación a fin de remitirla nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo.

Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2014, el alguacil Miguel Peña, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Maria Verónica Micucci castillo, parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, y

En fecha 03 de Junio de 2014, este Juzgado fijó el día viernes 06 de Junio de 2014, a las 10:00 a.m para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, la cual se efectuó en dicha fecha sin contratiempo alguno.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1.- Que en fecha 22 de Julio de 2013, fue desalojada arbitrariamente de la residencia en la cual vivía alquilada con su hijo, la cual pertenece a la ciudadana Maria Verónica Micucci Castillo.
2.- Que el inmueble en el cual vivía alquilada, del cual fue desalojada de manera impulsiva y sin mediar la intervención al algún órgano jurisdiccional, se encuentra ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo Nº 5, calle Mónaco con Calle París, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- que todas sus pertenencias fueron metidas en bolsas negras y colocadas fuera de la vivienda.

Posteriormente, en la audiencia de amparo, sus alegatos en síntesis se contrajeron a lo siguiente:

1.- Que ejerce acción de amparo contra el desalojo arbitrario ocurrido el día lunes 22 de julio de 2013, de la vivienda alquilada que venía ocupando junto con su hijo, ciudadano Jean Alfonso Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.402.
2.- Que la propietaria, ciudadana MARÍA VERÓNICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.221, la desalojó compulsivamente, por una vía de hecho, con violencia física y psicológica, y sin mediar proceso administrativo o judicial, del inmueble arrendado, ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo Nº 5, calle Mónaco con Calle París, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- Que dicha ciudadana la sacó junto a sus pertenencias, las cuales metió en unas bolsas negras, que colocó fuera de la indicada vivienda.
4.- Que previamente la había dejado encerrada y le había cortado la energía eléctrica; y
5.- Que pretende la sea restituida la vivienda que por ley tiene derecho a seguir ocupando, en las mismas condiciones que lo hizo hasta el momento del desalojo arbitrario.

Ahora bien, La parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente en su escrito de amparo:

1.- Niega, rechaza y contradice la acción de amparo incoada.
2.- Alega la falta de cualidad de la quejosa, por cuanto el último contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano Jean Paúl Alfonso.
3.- Alega la falta de legitimación de la quejosa, por cuanto no ha consignado un poder que la acredite como representante del arrendatario.
4.- Que no consta el acta de nacimiento que demuestra la filiación del arrendatario respecto de la accionante en amparo.
5.- Que la presunta agraviada intentó una demanda de reintegro por sobre alquileres, en la que se declaró la falta de cualidad activa en virtud de las indicadas circunstancias.
6.- Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia condiciona la admisibilidad de la extraordinaria acción de amparo al agotamiento de las vías ordinarias.
7.- Que en el Código Civil se encuentran regulados unos procedimientos especiales y expeditos que protegen la posesión; y
8.- Finalmente, impugna las pruebas promovidas por la accionante en amparo, toda vez que se limitan a demostrar las acciones y peticiones realizadas por esta última ante distintos organismos, sin que exista alguna decisión judicial o administrativa que haya declarado la ocurrencia del desalojo arbitrario.

Finalmente, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, la cual expresó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa debe acudir a la vía ordinaria interdictal y no a la extraordinaria acción de amparo constitucional, para plantear la pretensión contenida en el amparo que originó este proceso, tal como lo estableció la conocida sentencia Nº 825 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de junio de 2013.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales y oídas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir, se observa:
En primer lugar, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en el desalojo arbitrario de una vivienda de la cual la quejosa se afirma arrendataria.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión de una vivienda respecto de la cual se afirma arrendataria.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer u ocupar un bien inmueble del que se afirma arrendataria, necesariamente debe la afectada acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o la acción derivada del artículo 1.167 del Código Civil, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible. Lo anterior, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, y así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada YUDITH SALAZAR OCA, en contra de la ciudadana MARÍA VERÓNICA MICUCCI CASTILLO.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).-
El Juez


Abog. Luis Rodolfo Herrera González El Secretario


Abog. Jonathan Morales J.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario


Abog. Jonathan Morales J.
Asunto: AP11-O-2014-000009