REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000088

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 09 de Junio del presente año, por el abogado en ejercicio José Gregorio Medina Colombani, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, así como el pedimento contenido en aquel, referente a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2014, quien actúa en su propio nombre y representación, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de aclaratoria efectuada, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Negrillas y Subrayado por el Tribunal)

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.

El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Ahora bien, visto que la sentencia sobre la cual se solicita la aclaratoria se dictó en fecha 27 de mayo de 2014, la cual fue proferida fuera del lapso legal establecido para ello, lo cual se evidencia del texto de la misma al ordenar la notificación a las partes. Es el caso, que posteriormente en fecha 04 de junio del presente año compareció el abogado en ejercicio José Gregorio Medina Colombani, parte actora en el presente asunto, imponiéndose del contenido de las actas e hizo valer la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 05 de junio del año en curso, compareció el abogado en ejercicio Jaime Alberto Coronado, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A (Policlínica Méndez Gimón), y diligenció dándose por notificado de la sentencia habida, e igualmente ejerciendo recurso ordinario de apelación contra ella, solicitando se oyera en ambos efectos suspensivos. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio Jaime Alberto Coronado, antes identificado, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Despacho. De igual forma en fecha 09 de los corrientes compareció el abogado en ejercicio José Gregorio Medina Colombani, parte actora en el caso aquí ventilado y diligenció planteando apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, y a su vez hizo valer la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo del mismo año, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 09 de Junio del presente año compareció el abogado en ejercicio José Gregorio Medina Colombani, anteriormente mencionado, y presentó escrito mediante el cual solicitó se proceda a la aclaratoria y salvar las omisiones indicadas en el contenido del escrito que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso de que verificadas las actas que conforman el expediente tenemos que la oportunidad para que se planteare la solicitud de la aclaratoria del fallo dictado, comenzaría a computarse luego de que las partes se impusieran del contenido de la decisión objeto de aclaratoria inclusive. Siendo el caso, que la representación judicial de la parte demandada, fue la última en imponerse del contenido del fallo, mediante su diligencia realizada en fecha 05 de Junio de 2014, al darse por notificado del mismo y ejercer recurso de apelación en su contra. Por lo tanto, el lapso para solicitar la aclaratoria al fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2014, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día 05 de junio de 2014, inclusive; y en este sentido, a partir de ese momento han transcurrido los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente manera: 05, 06 y 09 de junio de 2014.
Debe observar quién aquí decide que desde dicha fecha, es decir, desde el día 05 de junio de 2014, inclusive, hasta el día en que se solicitó la aclaratoria de la decisión, han transcurrido 03 días de Despacho, quedando claramente evidenciado que el lapso para solicitar la aclaratoria del fallo establecido en el artículo supra citado, ha caducado en fecha 06 de junio de 2014; resultando así, que la solicitud de aclaratoria que antecede efectuada en fecha 09 de los corrientes, se efectuó fuera del lapso de ley establecido para ello consagrado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, concluye este Juzgador que es improcedente realizar el pronunciamiento sobre dicha aclaratoria por haberse requerido la misma extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ,

El SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2011-000088