REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000082
Visto el escrito suscrito en fecha 16 de junio de 2014, por una parte, por la sociedad mercantil Cauchos Driverstone C. A., representada por su director, ciudadano: Carlos José Lucena Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.379.423 conjuntamente con el ciudadano Heriberto Rui Pinto Terra Boa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.148.295, asistidos por el abogado Miguel Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.354, parte demandada, y por la otra, el abogado Lisandro Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C. A., Banco Universal, parte demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Mercantil C. A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Cauchos Driverstone C. A., mediante la cual suscriben, transacción judicial con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, bajo el expediente distinguido con el número AP11-M-2014-000082.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
Asimismo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso que nos ocupa, previa interpretación progresiva del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidenció que a pesar de haber sido enunciado en el escrito de transacción, lo siguiente: ”En virtud de los términos y condiciones en que ha sido el poder judicial que acredita la representación judicial de los abogados de la parte actora, se acompaña el original del expresa autorización emanada por dicha Institución Financiera, para celebrar el presente acuerdo…” no consta en autos la autorización de la parte demandante, Mercantil C. A., Banco Universal, en la que faculte al abogado Lisandro Meza, celebrar la transacción supra mencionada, en virtud de ello, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, .presentada en fecha 16 de junio de 20104, en los términos expuestos.- es por lo que se insta a la parte a consignar la autorización del Banco y una vez conste en autos la misma se procederá a su debida homologación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2014-000082
Asistente que realizó la actuación: Jaime.
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