REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000037
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado: Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, procediendo en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra de la sociedad mercantil Habitacom C. A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Primero, representada por el ciudadano: Israel Eduardo Medina Brito, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.562.131, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la presunta agraviada, se afirma en el libelo lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal o Calle ”A”, de la Urbanización La Alameda, Sector Santa Fe, Edificio Residencia Los Alamos, en la segunda planta o piso segundo, del apartamento 2-D., situado en el Municipio Baruta del estado Miranda.-
2) Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento registrado en fecha 07-12-1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro 44, tomo 36 del Protocolo Primero.-
3) Que en fecha tres (03) de abril de 2014, en horas de la tarde se presentó en la segunda planta o segundo piso, correspondiente al piso en el cual habita, apartamento 2-D, en la caja de Ascensores, el ciudadano José García, cerrando las claves de acceso por cada apartamento dejando una sola clave por llave por cada apartamento.
4) Que posee cuatro llaves, una para su hijo, Marcos Dam, otra para su señora madre, Adela Suárez Pacheco, quien tiene 82 años de edad, y otra para la señora que presta o hace aseo en el apartamento.
5) Que el ciudadano José García, le expreso que fue por orden de la Administradora Habitacom C. A., sin mayor explicaciones
6) Que en diferentes oportunidades ha tratado de hablar con el ciudadano Israel Eduardo Medina Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.562.131., quien es el director presidente de la Administradora Habitacom C. A.,y no ha podido hablar personalmente, para que le emitas las explicaciones correspondientes.
7) Que a la fecha no ha sido objeto de demanda por cualquier concepto, por parte e la citada administradora.
8) Que la administradora Habitacom C. A., tiene prestando aproximadamente seis (06) años, el servicio de la Administración del Condominio del edificio.-
9) Que este Tratamiento lo han hecho con varios apartamentos, violando con ello, en forma continua y sistemática, los derechos constitucionales, tanto a su persona, como a varios co-propietarios del conjunto Residencial, a la fecha no ha cesado el daño psíquico y material para con su persona y asimismo con los otros copropietarios.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la presunta agraviante en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Por cuanto se han violentado mis derechos constitucionales y legales , con la anuencia de la Junta de Condominio de las Residencias Los Àlamos, solicito de esta Sede Constitucional, decrete a mis favor, como medida cautelar innominada, en conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio y con suma urgencia, ala Administradora Habitacom C. A., a que se me restituya las clavesde acceso a los ascensores del Edificio Residencias Los Álamos, antes indicado, de mis tres (03) llaves personales, las cuales fueron adquiridas por mi persona, para el uso de mi núcleo familiar y laboral antes indicado...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C. A., en los términos que a continuación se transcriben:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
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