REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000705
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 11 de Junio de 2014 por los abogados en ejercicio Yaileth Saavedra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 219.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lácteos R.A., C.A, y por el ciudadano Oswaldo Urdaneta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., contentivo de la Transacción suscrita por las partes antes mencionadas en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, previa interpretación progresiva del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidenció que no consta de autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil Lácteos R.A., C.A., a los fines de verificar la representación aducida respecto a dicha empresa por parte del ciudadano Gustavo Alfredo Álvarez Aquino, razón por la cual mal podría este Despacho impartir la homologación respectiva a la transacción que nos ocupa.
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, .presentada en fecha 11 de junio de 2014, y es por lo que se insta a la parte a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Lácteos R.A., C.A. y una vez conste en autos la misma se procederá a su debida homologación.-
El Juez

Abg. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales



Asunto: AP11-M-2013-000705