REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-F-2008-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.526.350.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Esther Elena Bolivar Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Gladys Carolina Zarraga Garcia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V-12.732.268.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 27 de Junio de 2008, por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Gutiérrez, parte actora en la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana Gladys Carolina Zarraga Garcia por divorcio fundamentado en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de la demandada y ordenó la notificación del ciudadano fiscal del ministerio público.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, al alguacil de este despacho, ciudadano José Ruiz, dejó constancia de que se trasladó a la sede del ministerio publico y entregó boleta de notificación.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el alguacil José Ruiz dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Gladys Carolina Zarraga Garcia, y que no se encontraba nadie al momento de su traslado, razón por la cual no pudo citar.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles debidamente publicados en la prensa nacional.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte de mandada, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009, por no haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; y
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales consignados anexos a la demanda.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 28 de Octubre del año 2009, en el cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación, y posteriormente a ello no suministró los medios para el traslado de la Secretaría a la dirección en la cual habría de realizarse la fijación respectiva, ni realizó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de Junio de 2014.-
El Juez
El Secretario,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Asunto: AH12-F-2008-000038 Abg. Jonathan Morales
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