REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000383 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000031 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.314.347, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando José Valera Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.434, en contra del ciudadano Hector Armando Cisneros Moras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.912.279, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Erick Manuel Valiente López, celebró contrato de compra-venta a plazos, verbal, con el ciudadano Hector Armando Cisneros Mora, sobre un inmueble distinguido con las letras y números E-11-9, ubicado en el piso 11 de la Torre “E”, que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa II, Sector 2, emplazado en la Urbanización EL Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo.
2) Establecieron como valor de dicho inmueble la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00), dicha cantidad seria pagada en el lapso de seis (06) meses, el cual comenzaría a contar a partir del 01 de mayo de 2013, es decir, tenia como fecha de vencimiento el 01 de noviembre de 2013.
3) Que el ciudadano Héctor Armando Cisneros Mora, no efectuó los pagos parciales acordados, incumpliendo con el contrato de compra-venta a plazos.
4) Que se agotaron todas las vías extrajudiciales y conciliatorias posibles en aras de llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de la referida deuda.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea decretada por este Tribunal medida de secuestro de bienes que se encuentran en el inmueble antes mencionado, conforme a lo establecido en articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simples del documento de compra-venta del inmueble en comento, protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 11, folio 153, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción, e igualmente inscrito bajo el número 243.13.19.1.4716 del Folio Real del año 2011.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Negrillas y subrayado del Tribunal

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa, no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el derecho que se reclama.


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado insta a los demandantes a ampliar los medios probatorios presentados con la demanda, en el sentido de que se sirvan consignar certificación de gravamen emitida por el Registro Público de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del inmueble antes mencionado, y una vez conste en autos dicho documento, este tribunal se pronunciara en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
El Juez

Abg. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales