REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Junio de 2014
204º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2014-000028

Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el No. 2,Tomo 193-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-29952550-2, en su carácter de obligada principal, en la persona de su director, el ciudadano MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.305.985, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el escrito de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró documento de préstamo número 230007213, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual la sociedad mercantil Maquinarias Mega C.A., dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Inversiones Cruz Belén ICB, S.A., un vehiculo de las siguientes características: Equipo: Motoniveladora; Marca: Komatsu; Modelo: GD655-3E0; Motor: Komatsu 6 cilindros; Turboalimentado y Post-Enfriado, Potencia Neta 190 HP; Peso Operativo: 17,2 Toneladas; Cabina Cerrada A/A; Hoja de 4,3 m de largo.-
2) Que se fijó como precio del vehiculo vendido la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.604.932,00), siendo pagado de la siguiente manera: A) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 481.479,60) al momento de la firma del contrato de venta y B) Treinta y seis (36) cuotas regulares mensuales y consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 44.076,24) que incluyen amortización de capital e intereses, y debían ser cancelados en los meses sucesivos a partir de la fecha de la firma del contrato.
3) Que se estableció en el contrato de venta con reserva de dominio, que la vendedora se reservó expresamente el dominio de la cosa vendida hasta tanto la compradora , sociedad mercantil Inversiones Cruz Belen ICB, S.A., pagase la totalidad del precio de venta del vehiculo en las condiciones estipuladas en el mencionado contrato.
4) Que consta de documento de compra-venta, que la vendedora sociedad mercantil Maquinarias Mega C.A., cedió y traspaso a la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Prestamos, C.A., hoy en día Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, el contrato de venta con reserva de dominio por el saldo deudor, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.123.452,40), quedando la compradora cedida notificada por el mismo instrumento de dicha sesión.
5) Que la sociedad mercantil Inversiones Cruz Belen ICB, S.A., adeuda la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.955.958,94) entre capital, intereses y cuotas de seguro.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…Solicitamos que se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo con las siguientes características Equipo: Motoniveladora; Marca: Komatsu; Modelo: GD655-3E0; Motor: Komatsu 6 cilindros; Turboalimentado y Post-Enfriado, Potencia Neta 190 HP; Peso Operativo: 17,2 Toneladas; Cabina Cerrada A/A; Hoja de 4,3 m de largo….”
(Cursiva del Tribunal).
- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificadas del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el No. 035, Tomo 209, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria.
2. Original de documento de préstamo número 230007213, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
3. Estado de cuenta elaborado al día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013).
4. Copia Simple documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el No. 24, Tomo 85, de los Libros Autenticados llevados en esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre del año 2011, bajo el número 47, folio 201 del tomo No. 19, protocolo de Transcripción de ese año.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
…Omissis…
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.
Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- VI -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el mueble que a continuación se describe: “Equipo: Motoniveladora; Marca: Komatsu; Modelo: GD655-3E0; Motor: Komatsu 6 cilindros; Turboalimentado y Post-Enfriado, Potencia Neta 190 HP; Peso Operativo: 17,2 Toneladas; Cabina Cerrada A/A; Hoja de 4,3 m de largo”. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo se le faculta para sub-comisionar en el caso de ser necesario. Líbrese despacho anexo a oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 02:10 PM
Asistente que realizo la actuación: JDM