REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000048
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del 2000, bajo el Nº 77, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.375.-
PARTE ACCIONADA: Resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de enero del 2013.
TERCERO COADYUVANTE: Sociedad mercantil GIMNASIO PERFIL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de febrero de 1984, inserto bajo el Nº 08, Tomo 29-A-Pro, y cuya última modificación se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de Noviembre de 1987, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 92-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogado en ejercicio ROSA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.004.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A., en contra de la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de enero del 2013. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual la admitió en fecha 29 de abril del 2014.-
Así las cosas, en fecha 02 de mayo del 2014, la parte accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libraran las boletas de notificación correspondientes. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta a la abogado GLADYS YOLANDA PINEDA A., previamente identificada.
En fecha 07 de mayo, fueron libradas las boletas de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, al tercero coadyuvante y a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 14 de mayo del 2014, un alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo del 2014, un alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Representación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del 2014, un alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la sociedad de comercio Gimnasio Perfil, S.A.
En fecha 26 de mayo del 2014, este Juzgado fijó el día miércoles 28 de mayo del 2014, a las 10:00a.m para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, la cual se efectuó en dicha fecha sin contratiempo alguno.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1.- Que la decisión objeto de la presente acción es producto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Gimnasio Perfil, S.A, contra la sociedad de comercio Gimnasio Nuevo Perfil, C.A, la cual se tramitó y sustanció por los trámites del procedimiento para los contratos determinados, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
2.- Que en dicho juicio, se le privó la facultad procesal para ejercer su defensa, al haberse aplicado un procedimiento diferente al que le correspondía por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento.
3.- Que el Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial le obstaculizó la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la mejor defensa de sus derechos.
4.- Que se comprobó del mismo libelo de la demanda que se encontraban ante un contrato a tiempo indeterminado, y sin embargo la Juez hizo caso omiso, y continuó con un procedimiento equivocado, dando por consiguiente un resultado injusto.
Posteriormente, en la audiencia de amparo, sus alegatos, en síntesis, se contrajeron a lo siguiente:
1.- Que es arrendataria de un local comercial situado en la planta alta, Mezzanina 2 y Mezzanina 3 del área comercial del Conjunto Residencial denominado “Torre Lina”, ubicado en la Avenida Principal de La Urbina, entre las calles 1 y 1-1, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que en fecha 25 de abril de 2012, la sociedad mercantil GIMNASIO PERFIL, C.A. interpuso una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, basándose en una sentencia recaída en un juicio anterior en que resultó perdidosa.
3.- Que la nueva demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Que luego de tramitado el juicio iniciado por la demanda en referencia, fue dictada sentencia definitiva de primera instancia en fecha 18 de enero de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil GIMNASIO PERFIL, S.A., en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A.
5.- Que luego de haber apelado en tiempo útil de la indicada decisión, la misma fue confirmada por sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013.
6.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2013, viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el contrato que vincula a las partes es una convención arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo alegó en la contestación de la demanda y lo demostró en la fase probatoria del proceso, por lo que solo era posible incoar la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.- Sobre la base de tales fundamentos, intentó acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 18 de enero de 2013 y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que la misma sea tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la audiencia de amparo, la representación judicial de la tercera coadyuvante manifestó lo siguiente:
1.- Que consigna escrito, constante de seis (6) folios útiles, acompañado de tres (3) decisiones judiciales, que se ordena agregar a estos autos, donde se desarrolla su defensa.
2.- Que el acto judicial denunciado como lesivo de los derechos fundamentales de la quejosa fue dictado en fecha 18 de enero de 2013 y confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, vale decir, casi un año mas tarde.
3.- Que en el trámite de alzada, un accionista de la sociedad mercantil quejosa interpuso una tercería que fue desechada en la indicada decisión de alzada.
4.- Que analizó los requisitos para que pueda operar la tácita reconducción del contrato, regulada en el artículo 1600 del Código Civil.
5.- Que las sentencias producidas en el curso del proceso inquilinario referido por las partes gozan de la intangibilidad que les brinda su carácter de cosa juzgada, la cual debe ser respetada.
6.- Que la representación de la quejosa ha desarrollado un andamiaje de acciones, incidencias y recursos, tendentes a evitar la ejecución de la sentencia en menoscabo impidiendo que prevalezca la justicia material.
Se deja constancia que a la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de mayo del 2014 no compareció la representación del Ministerio Público, ni tampoco el(la) Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quién dictó la decisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil Gimnasio Perfil, S.A, contra la sociedad de comercio Gimnasio Nuevo Perfil, C.A, y se siga el trámite contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 34 y siguientes, para de esa manera reestablecer la situación Jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, quién sentenció el fondo de dicha controversia mediante resolución fecha 18 de enero del 2013, declarando con lugar la demanda previamente señalada.
Luego de revisadas las actas procesales, la decisión atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional y oídas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir, se observa:
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe el presente caso, se encuentra estipulada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente, se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, este Tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente a la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero del 2013, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil Gimnasio Perfil, S.A, contra la sociedad de comercio Gimnasio Nuevo Perfil, C.A. En tal virtud, se hace constar que las denuncias de ilegalidad que supuestamente afectaron el proceso donde se produjo la decisión judicial objeto de esta acción de amparo constitucional, resultan impertinentes en esta acción de amparo, por cuanto son ajenas a la materia de la acción ejercida.-
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este Juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedaron establecidos dos hechos de suma relevancia a los fines de analizar la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, a saber: 1º La acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta en fecha 23 de abril del 2014, siendo que la sentencia atacada por esta vía extraordinaria fue dictada en fecha 18 de enero del 2013, vale decir, que la acción de amparo fue incoada luego de haber transcurrido mas de seis meses de haber sido dictada la sentencia impugnada; y 2º La quejosa acudió al recurso procesal ordinario previsto en el ordenamiento procesal civil para impugnar la decisión judicial objeto de este amparo, es decir, el recurso ordinario de apelación, resultando confirmada dicha sentencia por el Juzgado A-Quem.
Las indicadas circunstancias indefectiblemente hacen que la acción de amparo que originó este proceso judicial resulte inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente disponen lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
(Resaltado y Cursiva de este Tribunal)
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad mercantil GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del 2000, bajo el Nº 77, Tomo 21-A, en contra de la resolución de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de enero del 2013, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil Gimnasio Perfil, S.A, contra la sociedad de comercio Gimnasio Nuevo Perfil, C.A, previamente señalada, y que fuere sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2012-000703 (nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado)
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).-
El Juez,
Abog. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abog. Jonathan Morales J.
En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jonathan Morales J.
LRHG/JM/Alan
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