REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001377

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ANGÉLICA BRICEÑO LEÓN, así como el presentado en fecha 16 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FREDY AMORIN VEGA, y vistos los escritos de oposición de pruebas presentado en fecha 22 y 26 de mayo de 2014, este Juzgado, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a providenciar los indicados escritos sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Este asunto se inicia por demanda mero declarativa de concubinato incoada en fecha 30 de noviembre de 2013, a través de la cual el ciudadano FREDY AMORIN VEGA, pretende lo siguiente:
1. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la alegada unión concubinaria que dice haber sostenido con la ciudadana ANGÉLICA BRICEÑO LEÓN;
2. Que dicha relación duró desde el día 28 de enero de 1987 hasta el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual la concubina supuestamente cambió la cerradura del apartamento y no lo dejó entrar más, pese a que dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente del peculio del demandante.
3. Que como consecuencia de lo anterior, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias e igualmente legítimo heredero de la concubina, si esta última falleciera en el curso de este juicio.
La demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos invocados, como el derecho en que se pretende sustentar la demanda, alegando los siguientes hechos:
1. Que el demandante es casado y tiene una hija, por lo que mal podría existir una relación concubinaria.
2. Que hace 10 años la demandada vivía con el padre de sus hijos, que al momento de la contestación de la demanda cuentan con 31, 30 y 28 años, respectivamente, separándose del mismo después de 1991.
3. Que en el año 1996, todavía vivía sola con sus hijos, hasta que se le cayó el rancho donde vivía y por tal motivo se mudó a la casa de la hermana del demandante, donde pagaba un alquiler.
4. Que al principio tuvo una relación de amigos con el demandante, iniciando una relación sentimental en 1996.
5. Que la demandada optó con gran sacrificio por un crédito para adquirir una vivienda en el año 2003, a través de la empresa Fonbienes, y aproximadamente en esa fecha le comunicó a sus hijos y al demandante que no quería estar mas con él, rompiéndose la relación sentimental en el año 2003.
6. Que allí comenzaron los problemas mas fuertes con la demandada; durmiendo ésta en su cuarto y el demandado en la sala del apartamento, que no compartían nada, tampoco trabajaba, vivía de la demandada y de los hijos de ésta, siendo insoportable la vida en la casa.
7. Que suscribió una opción de compraventa el 04 de octubre de 2005, siendo que el 27 de diciembre de 2006 suscribió el documento definitivo de compraventa del inmueble que le sirve de vivienda, sin que el demandante efectuara absolutamente ningún aporte para tal fin.
8. Que le dio alojamiento al demandante por razones humanitarias, y el demandante la amenazó con pegarle y quemarle la vivienda, por lo que procedió a denunciarlo el 20 de marzo de 2013.
Sintetizado el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte oferente en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Manifiesta reproducir el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba susceptible de valoración.
2. Promueve copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Abáñales a Cruz de La Vega, Edificio Centro Fénix, Torre Blanca, piso 7, apartamento 71, Caracas Distrito Capital, a los fines de probar la legítima propiedad de dicho inmueble. Partiendo de que el controvertido en este proceso se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de una pretensión mero declarativa para establecer una supuesta unión concubinaria que existió entre las partes, se observa que dicha prueba no guarda relación alguna con el controvertido en este proceso, por lo cual se niega la admisión de la misma, habida cuenta de su manifiesta impertinencia.
3. Promueve una serie de recibos de teléfono, luz, condominio del precitado inmueble. Ahora bien, determinado el controvertido en los términos señalados al principio de esta decisión, se observa que dichas pruebas no guardan relación alguna con el controvertido en este proceso, por lo cual se niega la admisión de las mismas, habida cuenta de su manifiesta impertinencia.
4. Solicita que la parte actora consigne sentencia de divorcio, legalizada en la República de Uruguay. Ahora bien, siendo que la promovente de la prueba no produjo documental alguna, se hace constar que no existe medio probatorio susceptible de ser admitido.
5. Solicita que sea ratificada el acta de constancia de convivencia de fecha 28-01-1987, que fue consignada por la actora. De igual forma, siendo que la promovente de la prueba no produjo documental alguna, se hace constar que no existe medio probatorio susceptible de ser admitido.
6. Solicita que se presente constancias de trabajo del demandante desde el año 1987 hasta el presente, especialmente de la empresa PDVSA. Nuevamente, la promovente de la prueba no produjo documental alguna, por lo que se hace constar que no existe medio probatorio susceptible de ser admitido.
7. Solicita consigne todos los recibos de pago de las cuotas del apartamento. Una vez mas, la promovente no produjo documental alguna, por lo que se hace constar que no existe medio probatorio susceptible de ser admitido.
Por las razones anteriores se declaran inadmisibles los medios de prueba denominados “documentales”, promovidos por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELICAROLINA LINARES BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.285.507, 18.022.414 y 16.555.411, respectivamente, domiciliados en la Avenida San Martín, Esquina de Abáñales a Cruz de La Vega, Edificio Centro Fénix, Torre Blanca, piso 7, apartamento Nº 71, Caracas, Distrito Capital.
La parte actora tachó y se opuso a la admisión respecto de dichos testigos, por cuanto los mismos son hijos de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal observa lo siguiente: (i) el domicilio de dichos testigos es coincidente con el de la parte demandada, (ii) el apellido materno de dichos testigos es coincidente con el de la parte demandada; (iii) la demandada afirma en la contestación de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas que tiene tres hijos; y, (iv) el silencio de la parte demandada respecto de la afirmación de su antagonista, respecto de la relación de filiación que la vincula con esos tres testigos, constituyen un cúmulo indiciario con suficiente fortaleza para concluir que efectivamente los testigos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO, se encuentran incursos en la inhabilidad relativa para testificar a favor de su madre, establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada respecto de dichas pruebas testimoniales, y en consecuencia, se niega la admisión, por ilegales, respecto de las testimoniales de los ciudadanos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO, así se decide.
La demandada también promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. MARÍA LUISA ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.757, residenciada en el Conjunto Residencial Paraíso, Torre A, piso 13, apto. Nº 132, Avenida Washington, puente 9 de diciembre, El Paraíso, Caracas.
2. FRAN BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.260, residenciado en la Residencias Sanz, piso 3, apto. Nº 32, Calle Murachi, Urbanización El Marques, Caracas.
3. ALVIS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.006, residenciado entre las Esquinas de Angelito a Quebrado, Residencias Centro Caracas, Torre B1, piso 15, apto. 15-3, Av. San Martín.
La representación de la parte actora tachó estos últimos tres testigos alegando que los mismos eran amigos íntimos de la parte demandada y por ello tienen interés en las resultas de este proceso, así como por otras razones que no se pueden comprender en el manuscrito mediante el cual formula oposición. Ahora bien, no existiendo en autos algún elemento de convicción que demuestre la alegada amistad íntima entre estos tres últimos testigos y su promovente, se admiten los mismos, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de la evacuación de tales testimoniales, se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijará la oportunidad para tomar su declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 499 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Antes de analizar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, se hace constar que en fecha 26 de mayo de 2014 la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o extemporaneidad de dicha oposición, resulta preciso establecer el cómputo de los lapsos procesales correspondientes, partiendo de la citación de la parte demandada, que se hizo constar en estos autos por diligencia consignada por un Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014. En consecuencia, los días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, promoción de pruebas y oposición a los medios de pruebas, son los que se discriminan a continuación:
• Lapso de contestación de la demanda: Los veinte (20) días de despacho correspondientes a dicho lapso procesal transcurrieron durante los días: 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014.
• Lapso de promoción de pruebas: Los quince días de despacho correspondientes a dicho lapso procesal transcurrieron durante los días: 25, 28, 29, 30 de abril de 2014; 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014.
• Lapso de oposición de pruebas: Los tres días de despacho correspondientes a dicho lapso procesal transcurrieron durante los días: 21, 22 y 23 de mayo de 2014.
Como consecuencia del cómputo que antecede, se evidencia que el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2014 es evidentemente ineficaz, por extemporáneo, y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora, partiendo de la revisión de su legalidad y pertinencia.
La parte demandante en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1. La parte demandante promovió la exhibición de la constancia de convivencia fechada el 28 de enero de 1997, alegando que la misma se encuentra en poder de la demandada, ciudadana ANGÉLICA BRICEÑO LEÓN, por cuanto esta última indicó en la contestación de la demanda que tramitaron dicha constancia, a los fines de solicitar un crédito hipotecario.
Ahora bien, siendo que el promovente de prueba indica que la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda que habían tramitado el indicado documento, a los fines de solicitar un crédito hipotecario, resulta contradictorio concebir que exista una presunción grave de que dicho instrumento se halle en posesión de la parte demandada, toda vez que la máxima de experiencia impone que de ser cierta dicha circunstancia, obviamente, el instrumento debió ser consignado ante la institución financiera a la que solicitó el referido crédito hipotecario.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara inadmisible, por ilegal, dicha prueba de exhibición. Así se establece.
2. También promovió la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes a las cuotas de pago del apartamento, vencidas desde el año 2003 hasta el año 2013. A tal efecto, acompañó copia de algunos de dichos recibos, así como de un estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes, donde se discriminan dichos pagos.
Ahora bien, una vez mas debe reiterarse que el controvertido en este proceso se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de una pretensión mero declarativa para establecer una supuesta unión concubinaria que existió entre las partes, por lo que se observa que dicha prueba no guarda relación alguna con el controvertido en este proceso, por lo cual se niega la admisión de la misma, habida cuenta de su manifiesta impertinencia.
3. También promovió la exhibición de la copia certificada de la constancia de matrimonio de la parte demandante, debidamente apostillada, donde supuestamente aparece asentada la nota marginal de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de julio de 1996 por el Tribunal de Familia de Montevideo, Uruguay y Acta de Oficio Nº 633/96, las cuales afirma el promovente que nunca le fueron devueltos y menos dejados con la vecina el 20 de marzo de 2013. Respecto de esta prueba, se observa que la parte promovente no cumple ninguno de los dos principales requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la copia íntegra del instrumento cuya exhibición pretende y la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su contraparte.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara inadmisible, por ilegal, dicha prueba de exhibición. Así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. ZAILYN GABRIELA PRADA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.629, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Teques, Edificio Tamarí, Torre A, piso 2, apto. Nº 25, Puente Castro, Los Teques, Estado Miranda.
2. MARÍA ERNESTINA LINARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.060, domiciliada en la Calle El Progreso, casa s/n, José Manuel Álvarez, Carrizal, Estado Miranda.
3. EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.564, domiciliado en la Avenida Andrés Bello con Tercera Transversal de Guicaipuro, Edificio Salobreña, piso 5, apto. Nº 9, Caracas, Distrito Capital.
4. JOSÉ JAIME RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.739, domiciliado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Edificio Loiman, piso 2, apto. Nº 8, San Bernardino, Caracas.
Respecto de las anteriores testimoniales, este Tribunal admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de la evacuación de los dos primeros testigos, se acuerda comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual manera, a los fines de la evacuación de los últimos dos testigos mencionados, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados comisionados fijarán la oportunidad para tomar las respectivas declaraciones. Así se decide.
CUARTO: INFORMES
La parte demandante promovió prueba de informes de las siguientes personas naturales y jurídicas:
1. BANCO MERCANTIL, cuya sede principal está situada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1. Si el ciudadano FREDY AMORIN VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.972, es titular de la cuenta corriente Nº 0105-0600-0516-0001-8947 de dicha entidad bancaria.
1.2. Que remita a este tribunal los estados de cuenta desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2013, de la indicada cuenta, a fin de demostrar que su titular comenzó a pagar a Fonbienes las cuotas de un apartamento, por la cantidad de Bs. 545,39, ya que dichas cuotas quedaron fijas desde agosto de 2004.
1.3. Si los cheques que infra se identifican de la referida cuenta corriente, fueron cobrados mediante depósitos en la cuenta Nº 0108-0172-9701-0005-8649, del Banco Provincial:
• Cheque Nº 34258502 del 1-4-2013, por Bs. 545,39;
• Cheque Nº 52258501 del 1-6-2013, por Bs. 545,39;
• Cheque Nº 35258504 del 3-7-2013, por Bs. 545,39 y
• Cheque Nº 18258507 del 4-9-2013, por Bs. 545,39.
2. BANCO PROVINCIAL, cuya sede principal está situada en la Avenida Este, Centro Torre Financiera Provincial, Planta Baja, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
2.1. Quién es el titular de la cuenta Nº 0108-0172-9701-0005-8649.
2.2. Si los cheques que infra se mencionan fueron depositados en la y hechos efectivo en la misma cuenta:
• Cheque Nº 34258502 del 1-4-2013, por Bs. 545,39;
• Cheque Nº 52258501 del 1-6-2013, por Bs. 545,39;
• Cheque Nº 35258504 del 3-7-2013, por Bs. 545,39 y
• Cheque Nº 18258507 del 4-9-2013, por Bs. 545,39.
3. CONSORCIO FONBIENES o (Fondo de Bienes), cuya sede está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, Centro Seguros La Paz, piso 2, Oficina 0-21, caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
3.1. Que envíe a este Tribunal copia del expediente crediticio relativo al Asociado Nº 0352 del Grupo 0702, que aparece a nombre de la ciudadana ANGÉLICA BRICEÑO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.760, sobre el inmueble Nº F200302A45.
3.2. Que envíe a este Tribunal el estado de cuenta de dicho crédito.
4. INTEVEP filial de PDVSA, en su Departamento de Recursos Humanos, cuya sede está ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, vía hacia la Carretera Vieja de Los Teques, antes de llegar a SEPINAMI y Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
4.1. Desde cuándo presta servicios laborales el ciudadano FREDY AMORIN VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.972 para esa empresa, incluso cuando tenía la condición de contratado de la misma.
4.2. Si el ciudadano FREDY AMORIN VEGA goza del beneficio de póliza de salud para su persona y grupo familiar, y en caso afirmativo, que identifique a los beneficiarios de la misma y el vínculo con dicho ciudadano, señalando en forma expresa la fecha en que fueron incluidos en dicho seguro.
4.3. Si dichos beneficiarios de la póliza de seguro han tenido algún siniestro cubierto por la empresa y de ser el caso informe cuáles de los beneficiarios y la fecha del siniestro.
4.4. Que remita a este Tribunal la carta de confirmación de beneficios.
Respecto de las anteriores pruebas de informes, este Tribunal admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que la parte actora también promueve prueba de informes de una persona natural, vale decir, del médico cirujano JORGE CATO CONTRERAS. El Tribunal niega la admisión de la prueba de informes de dicho ciudadano, por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe este medio de prueba a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, siendo que el promovente está desnaturalizando la prueba, por cuanto las informaciones ofrecidas por personas naturales que no sean parte en un proceso judicial deben ser obtenidas a través de la prueba testimonial. En consecuencia, se niega la admisión, por ilegal, la prueba de informes del médico cirujano JORGE CATO CONTRERAS. Así se decide.
QUINTO: FOTOGRAFÍAS
La parte demandante promovió, como prueba libre, un grupo de fotografías donde afirma que se puede evidenciar la relación de afinidad que mantuvo con la demandada, las cuales afirma que son de vieja data, donde manifiesta que se aprecia la compenetración de la relación en festejos de matrimonios y cumpleaños con amistades y familiares, donde se proporcionan besos y abrazos, que denotan mas que una simple amistad o cuestión humanitaria.
Ahora bien, como quiera que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba libre debe promoverse y evacuarse de forma analógica a los medios de prueba semejantes, siendo que indudablemente las fotografías pueden se analizadas aplicando las normas que regulan la prueba documental. Así las cosas, este Tribunal observa que las fotografías promovidas carecen de algún elemento o rasgo material que permita establecer su autoría, así como la fecha en que fueron tomadas. En consecuencia, dichas fotografías resultan inadmisibles, por ilegales, toda vez que las mismas se asimilan a instrumentos anónimos, que contravienen el mandato legal establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: se declaran inadmisibles los medios de prueba denominados “documentales”, promovidos por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada respecto de las pruebas testificales de los ciudadanos ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, RAFAEL LINARES BRICEÑO y YELI CAROLINA LINARES BRICEÑO y en consecuencia, se niega la admisión, por ilegales, respecto de las testimoniales de dichos ciudadanos. Sin perjuicio de lo anterior, se admiten las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LUISA ESCALONA HERNÁNDEZ, FRAN BONILLA y ALVIS PADRÓN, todos ya identificados en esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
Se declara que el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2014 es evidentemente ineficaz, por extemporáneo, y así se declara. Sin perjuicio de lo anterior, luego del análisis y revisión respecto de la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales a que se refiere el numeral Primero, del Capítulo III de esta decisión, respecto de las cuales no hubo oposición.
SEGUNDO: Se declaran inadmisibles, por ilegales e impertinentes, las pruebas de exhibición documental promovidas por la parte actora.
TERCERO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ZAILYN GABRIELA PRADA TORRES, MARÍA ERNESTINA LINARES SÁNCHEZ, EVARISTO ROZO VILLAMIZAR y JOSÉ JAIME RÍOS, todos ya identificados en esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de informes del BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, CONSORCIO FONBIENES e INTEVEP filial de PDVSA y se niega la admisión de la prueba de informes del médico cirujano JORGE CATO CONTRERAS.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba libre (fotografías) promovidas por la parte actora.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes.-
No hay especial condena en costas en la incidencia de oposición de pruebas.-
EL JUEZ,



LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2013-001377