REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000018
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.492.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDER PREZIOSI, ÁLVARO PRADA, MARÍA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.998, 65.692, 52.054, 58.774 y 42.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, FRANCESCO CASELA GALLUCCI y ALICE JULIETTE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.170, 36.678 y 42.493, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante escrito de demandada suscrito en fecha 30 de abril del año 2007. Dicha demandada correspondió ser conocida por este Juzgado previa realización del respectivo sorteo de Ley.
En fecha 23 de mayo del 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 05 de junio del 2007, se libró compulsa de citación al ciudadano demandado.
Así las cosas, en fecha 03 de julio del mismo año compareció el ciudadano David Moreno, parte demandada, y se dió por citado en el presente proceso. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio del 2007 fue presentado por la representación de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio del 2008 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la contenida en el ordinal 3º y sin lugar la contenida en el ordinal 11 ejusdem. Asimismo, se ordenó la notificación de dicho fallo a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 11 de julio del 2008 la representación actora se dió por notificada del fallo proferido en fecha 07 de julio del 2008.
En fecha 16 de julio del 2008 se libró boleta de notificación de la mencionada sentencia a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias certificadas de la resolución de fecha 27 de octubre del 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el sobreseimiento de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio del 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que, según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.
En fecha 16 de febrero del 2012, este Juzgado aclaró mediante auto razonado y fundado las razones por las cuales la suspensión ordenada en fecha 07 de junio del 2011 sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocase el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en el presente litigio.
En fecha 26 de octubre del 2012, la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ, parte actora, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Gregoria Jacqueline Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.-
En fecha 09 de noviembre del 2012, se dictó resolución mediante la cual se declaró perimida la instancia en el presente asunto.
En fecha 05 de diciembre del 2012, la parte actora se dió por notificada de la sentencia señalada anteriormente, así como solicitó la notificación de la misma a la parte demandada. En consecuencia, se libró cartel de notificación de la sentencia.
En fecha 01 de febrero del 2013, se dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia y se libró la respectiva boleta, en el domicilio señalado por la parte actora en su diligencia de fecha 29 de enero del 2013. Posteriormente, en fecha 08 de abril del 2013, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de hacer efectiva dicha notificación.
En fecha 07 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2012. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 11 de junio del 2013, ordenándose la remisión del presente expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de julio del 2013 le correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre del 2013, el Juzgado de alzada señalado previamente dictó sentencia a través de la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; revocó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del 2012 y ordenó la reposición de la causa al estado que por auto expreso se notifiquen a las partes de la prosecución del juicio y, una vez cumplidas, se dictase una nueva decisión.
En fecha 05 de diciembre del 2013, se le dió entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre del mismo año, compareció la representación actora, se dió por notificada del fallo de fecha 25 de octubre del 2013 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2013, se dictó auto en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en la parte dispositiva de su decisión de fecha 25 de octubre del 2013, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada en el presente litigio. En esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 06 de febrero del corriente año, se libró cartel de notificación de la sentencia varias veces mencionada, por cuanto resultó infructuosa la notificación personal del demandado en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 18 de febrero del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional.
Finalmente, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de abril del 2014 y solicitó se dictase sentencia en la presente controversia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En primer lugar, la parte actora en su escrito de demanda alegó lo señalado a continuación:
1.- Que el 14 de diciembre del 2004 celebró con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el plazo de un (01) año, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Naiquatá, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Estado Miranda, distinguido con el nombre “Quinta Greimis”. Asimismo, que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos Ricardo Briceño Tovar y Nelsy Taffur De Briceño.
2.- Que el arrendatario (Demandado) no dió cumplimiento a los consecutivos pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005.
3.- Que en virtud de lo anterior, en fecha 25 de noviembre del 2005 decidió acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de una solución, incoando al efecto una demanda, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de marzo del 2005, ordenando al arrendatario a hacer la entrega material del inmueble, el pago de la cantidad de 2.100.000 Bs. por concepto de indemnización por incumplimiento, así como el pago de las costas procesales. Sin embargo, dicha decisión fue apelada y declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda en fecha 29 de marzo del 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial.
4.- Que a finales del año 2006, demandó la resolución del contrato por causa del incumplimiento, que correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión de fecha 14 de diciembre del 2006 declaró inadmisible la acción planteada, por cuanto habiendo vencido el plazo de arrendamiento el 14 de diciembre del 2005, para la fecha de interposición de dicha demanda, ya la relación arrendaticia que había convertido en una relación a tiempo indeterminado, siendo que lo que procede es la acción de desalojo que intentó posteriormente.
5.- Que el arrendatario sigue ocupando el inmueble e incumpliendo el contrato, así como continúa incumpliendo el pago de los cánones de arrendamiento, y tampoco hay constancia de que haya depositado ante el Tribunal de Consignaciones cuota alguna por dicho concepto, siendo actualmente adeudado, en concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; así como los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al año 2007. Lo cual hace un total de 19 cuotas vencidas a la fecha de interposición de la presente demanda, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) cada una.
6.- Que adicionalmente, los arrendatarios, en contravención a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, han subarrendado el inmueble, sin consentimiento de los propietarios anteriormente señalados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
1.- Alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que es falso que haya celebrado con la actora un contrato de arrendamiento en fecha 14 de diciembre del 2005, como así lo estableció en su escrito de demanda.-
3.- Que es falso que los ciudadanos Ricardo Briceño Tovar y Nelsy Taffur De Briceño, quienes fueron representados en el presente litigio por la ciudadana Zaida Esther Tafúr Rodríguez, sean o hubiesen sido propietarios de la “Quinta Greimis” (Inmueble cuyo desalojo se demanda).
4.- Que la demandante o sus representados no poseen instrumento alguno donde sean autorizados por el legítimo propietario del inmueble para celebrar en nombre de éste un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual el vínculo que la misma demanda en desalojo es ilegal y ficticio, y por ende contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
5.- Que en razón de lo antes expuesto es falso de toda falsedad que el demandado adeude a la actora o sus representados dinero alguno, toda vez que la misma no es, ni ha sido nunca propietaria del inmueble que ocupa el referido demandado, ni mucho menos lo han sido los ciudadanos Ricardo Briceño Tovar y Nelsy Taffur De Briceño.
6.- Que la actora ha continuado perjudicado al demandado, mediante acciones planteadas por ante los Juzgados Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y ahora por ante este Juzgado con los mismos fundamentos.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió junto con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
A) Original de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre del 2004, por el plazo de un (01) año, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Naiquatá, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Estado Miranda, distinguido con el nombre “Quinta Greimis”, celebrado entre la ciudadana Zaida Esther Tafúr Rodríguez y el ciudadano David Edison Moreno Muñoz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento auténtico. Así se declara.
B) Libreta de ahorros de la ciudadana Zaida Esther Tafúr Rodríguez. Al respecto, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, y el mismo no fue ratificado por testimonio alguno en el transcurso del presente proceso, este Tribunal lo desestima por cuanto carece de valor probatorio, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
C) Copia simple de decisión de fecha 15 de marzo del 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por cuanto las mismas fueron impugnadas en la contestación de la presente demanda, en consecuencia, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) Copia simple de decisión de fecha 17 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a dichas copias, este Tribunal las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la contestación de la presente demanda, en consecuencia, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
A) Copia certificada de decisión de fecha 15 de marzo del 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 ejusdem.
B) Copia certificada de decisión de fecha 17 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 ejusdem.
C) Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes en el presente asunto.
Así las cosas, la parte demandada, al momento de dar contestación al presente litigio, promovió como medio de prueba para respaldar sus afirmaciones, copia certificada del expediente signado con el Nº 8382, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Por otro lado, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
A) Promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Tribunal desestima dicha probanza por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue evacuada en su oportunidad.
B) Promovió copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra contenido en el legajo de copias que suscribió junto con su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 ejusdem.
C) Promovió el mérito favorable contenido en los autos en lo que respecta a una serie de afirmaciones suficientemente descritas en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a ello, el Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara inadmisible la reproducción de dicho mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que valorar. Y así se establece.
Tenemos pues, que de los medios probatorios suscritos en el presente Juicio se pudo evidenciar la existencia clara del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, alegado en el libelo de la demanda, así como el demandado no probó el haber cumplido con las cancelaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes. Aunado a lo anterior, se comprobó igualmente la titularidad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en la demanda que originó este proceso se refiere al desalojo solicitado por la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ, quién actúa en representación de los ciudadanos Ricardo Briceño Tovar y Nelsy Taffur De Briceño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual taxativamente dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A) Que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
(Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Del dispositivo legal supra transcrito, se evidencia claramente que en este caso específico la ley especial exige dos requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, los cuales pueden sintetizarse así:
1 Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincula a las mismas partes procesales; y,
2 Que se haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en este caso en concreto la causal invocada se refiere a la falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento consecutivas.
En referencia al numeral 1, pudo apreciarse que el demandado en su escrito de contestación alegó que es falso que la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ o los ciudadanos RICARDO BRICEÑO TOVAR y NELSY TAFFUR DE BRICEÑO sean o hayan sido propietarios del bien inmueble cuyo desalojo se demanda, y que por ende no poseen instrumento alguno que les autorice para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, y que por tales circunstancias resulta ilegal y contrario a la Ley el vínculo que originó la presente controversia. Así las cosas, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1579 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
El dispositivo legal transcrito anteriormente, se encuentra ampliamente estudiado por el tratadista venezolano José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, en su novena (9º) edición, quién analiza la naturaleza personal del arrendamiento, de la siguiente manera:
“… el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla… De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero si excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie… Si el derecho del arrendatario fuera un derecho real, sería también inmobiliario en el caso de arrendamiento de inmuebles, y mobiliario en el caso de arrendamiento de muebles. En consecuencia: a) en el primer caso sería susceptible de hipoteca y en el segundo de prenda; y b) la competencia judicial por razón del territorio variaría según que la cosa arrendada fuera mueble o inmueble…”
(Cursiva del Tribunal)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, analizado con apoyo de la doctrina previamente transcrita, se puede concluir entonces que en un contrato de arrendamiento el arrendatario sólo adquiere un derecho personal frente al arrendador en virtud del cual puede exigir de éste que le haga gozar de la cosa arrendada. En tal sentido, y por cuanto el presente proceso se inició por la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado donde se evidencia una obligación de pagar, y como quiera que no se cuestiona la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y no es un asunto que deba ser resuelto en este juicio de desalojo, es por lo que este Tribunal considera improcedentes los alegatos efectuados por la parte demandada referidos a dicha propiedad, y así se establece.-
Resuelto el punto anterior, y nuevamente en referencia al numeral 1º del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se observa claramente que la existencia de la relación contractual arredaticia alegada en el libelo de la demanda constituye un hecho convenido por ambas partes. En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, y su persona. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, en consecuencia, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable” (Negritas del Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la extinción del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, como así lo alegó en su escrito de contestación al fondo de la presente demanda, ni la causa que pruebe su cumplimiento del contrato, ni tampoco se logró demostrar que su incumplimiento se fundamentara en una causa extraña no imputable.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del desalojo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos pensiones consecutivas de arrendamiento, se observa que luego que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, quién en el transcurso del presente litigio no comprobó estar solvente desde Agosto del año 2005 hasta la presente fecha, en cuanto al pago de las pensiones o cuotas de alquiler previamente convenidas con la parte actora al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como tampoco consta consignación alguna por dichos conceptos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Al respecto, la parte demandada no aportó instrumento probatorio alguno que convalidara sus afirmaciones, expuestas tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad probatoria, lo que conlleva para este Tribunal declarar necesariamente procedente la presente demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO BRICEÑO y NELSY TAFFUR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.262 y V-12.667.574, respectivamente, contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.839, por cuanto éste último no logró cumplir con su carga procesal, a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma, y así se establece.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO BRICEÑO y NELSY TAFFUR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.262 y V-12.667.574, en ese orden, contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.839, en consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle Naiquatá, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Estado Miranda, distinguido con el nombre “Quinta Greimis”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de de Diecisiete Mil Sesenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.069,58) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e intereses de mora generados desde el mes de agosto del año 2005, inclusive, hasta el mes de marzo del año 2007, también inclusive.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
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