REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000119 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000033 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentada por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.582, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., domiciliada en caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el No. 64, Tomo 1463 A, en contra de CHRONO STORE SAMBIL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2010,, quedando inscrita bajo el No. 24, del Tomo 166-A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la relación comercial entre la parte actora y la demandada esta fundamentada en entregas en consignación, donde la parte actora distribuye una cantidad de relojes CHRONOSPORT en bases regulares a la parte demanda, dejando constancia de ello a través de NOTAS REGULARES, sin que la demandada se vea obligada a pagar la mercancía en el momento que la recibe.
2) Que a los fines de la relación comercial, la parte actora hace uso del sistema informático SOFTWARE 2X CLIENT, el cual conecta a la empresa demandante con la empresa demandada en tiempo real, es decir, al momento en que ocurra, la cantidad y el tipo de relojes vendidos por la sociedad mercantil demandada, lo cual permite la realización de la facturación correspondiente.
3) Que durante el año 2013 la empresa CHRONO STORE SAMBIL, C.A., acumuló una deuda importante al dejar de pagar la cantidad de treinta y dos (32) facturas consecutivas, insolventándose en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.227.811,59).
4) Que a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte actora solicitando el pago de las facturas en cuestión, las mismas fueron infructuosas.
5) Que la parte actora recurrió a solicitar judicialmente la notificación de la sociedad mercantil aquí demandada, la cual ocurre mediante interposición formal de solicitud de notificación e interpelación al pago, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en fecha 20 de diciembre 2013.
6) Que en fecha 31 de enero de 2014, fue debidamente notificada la parte demandada.
7) Que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido pago o comunicación alguna por parte de la demandada, recurren a la interposición de la presente demanda.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“ En consecuencia, con fundamento tanto en la norma prevista en artículo 646 previamente citado, como de la sentencia parcialmente trascrita, solicitamos se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad del demandado, los cuales señalaremos en su debida oportunidad…”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de Instrumento de poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., a favor de los abogados NATALY HERNÁNDEZ MORENO, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSE D´JESUS PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA y EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 130.582, 58.26, 52.682, 59.777 y 130.580, respectivamente, Marcado con la letra “A”.
B) solicitud de notificación judicial sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Marcada con la letra “B”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez,

Luis Rodolfo Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales




Asunto: AH12-X-2014-000033