REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001256
Vista la anterior diligencia de fecha 05 de junio del corriente año, suscrita por los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero y Francris Pérez Graziani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548 y 65.168, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresita Sánchez De Lujan, parte actora-reconvenida en la presente controversia, y por el abogado en ejercicio Álvaro Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su condición de apoderado del ciudadano Luis Xavier Lujan Puigbo, parte demandada-reconviniente, a través de la cual desistieron del presente procedimiento de divorcio, así como del procedimiento de divorcio intentado por vía de reconvención, a los fines de dar por terminado el referido juicio que cursa por ante este Despacho. Al respecto, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero y Francris Pérez Graziani, previamente identificados, actuando en representación de la ciudadana María Teresita Sánchez De Lujan, tienen facultad expresa para desistir, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de septiembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como de igual forma la posee el abogado Álvaro Prada, en su condición de apoderado del ciudadano Luis Xavier Lujan Puigbo, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 31 de octubre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; por lo que, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Así pues, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento al procedimiento suscrito en fecha 05 de junio del 2014 por la representación judicial de la ciudadana María Teresita Sánchez De Lujan, parte actora-reconvenida, el cual fue debidamente consentido por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, da por CONSUMADO el desistimiento al procedimiento intentado por vía de reconvención, presentado en la misma fecha por la representación del ciudadano Luís Xavier Lujan Puigbo, parte demandada-reconviniente, y siendo que la parte actora reconvenida manifestó su consentimiento respecto a ello, ambos contenidos en la referida diligencia, en los términos señalados por la representación de las partes supra señaladas, por cuanto los mismos versan sobre la controversia planteada en el presente juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana María Teresita Sánchez De Lujan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V- 10.784.290, contra el ciudadano Luís Xavier Lujan Puigbo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad Nº V- 5.533.781, antes mencionados, por no ser contrarios a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versan sobre derechos disponibles entre las partes.-
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.


En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para proveer respecto a lo ordenado en aquel.-

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.