REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000023
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUANA ANTONIA HERNÁIZ, MARICRUZ LOAIZA CANO y PATRICIA MUÑOZ RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.493 y V-3.665.000, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por las abogadas Maricruz Loaiza Cano, Juana Antonia Hernáiz Landáez y Patricia Muñoz Ríos, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en escrito de ampliación presentado en fecha 12 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, como quiera que en efecto no se acompañó, como corresponde, el documento protocolizado a nombre de la demandada del inmueble distinguido 5J; en esta oportunidad, con idéntico fundamento a todos y cada uno de los particulares que detalladamente expusimos en nuestra solicitud de fecha 06 de mayo de 2014, los cuales damos por reproducidos en su integridad y con idéntico contenido, en el presente escrito, procedemos a solicitar nuevamente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble 5J, ubicado en la quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar” frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz Estado Miranda, inscrito bajo el Número: 2013.585; Número de Asiento Registral: 1 Matriculado con el No. 228. 13.2.1.8204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cuya copia certificada acompañamos a esta solicitud constante de doce (12) folios útiles MARCADA “5J”, de donde se evidencia que el mismo es, según dicho documento, formalmente, propiedad de MARIANA D´AMBROSIO BOLLICI arriba identificada, y cuya nulidad hemos demandado, ampliando así de este modo la medida ya decretada y que la misma recaiga igualmente sobre el bien inmueble antes identificado ...” (negrillas y subrayado propias del escrito).

Asimismo, en el referido escrito solicitaron medida de embargo preventivo de vehículo, en los siguientes términos:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, invocando los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y con vista de las documentales que constan en los autos y que sirven como medio de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representados, así como la presunción grave que ha quedado en evidencia del derecho que se reclama, solicitamos con todo respeto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE y DECRETE medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble (vehículo) y sobre el bien inmueble que se identifican…”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, es decir que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a negar la cautelar solicitada han variado y hoy día la misma se hace viable, por lo que decretar la medida en cuestión resultaría garantizar la ejecución del fallo, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la medida de embargo requerida sobre los bienes muebles, identificados en el inicio de la presente decisión, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En este sentido y de la revisión efectuada a la documentación consignada anexo al escrito de ampliación, se observa que los vehículos sobre los cuales se solicitó que recayera la medida, fueron dados en venta por la codemandada, por lo que los mismos son propiedad de personas que no forman parte del presente proceso, por lo que mal podría decretarse una medida, sobre un bien que no pertenece a las partes que intervienen en el juicio.
Por lo que sin entrar a analizar la pretensión de la parte demandante, es importante destacar que dentro de la documentación consignada se encuentran los documentos de compra venta, de dos (2) vehículos, sobre los cuales solicitaron se decretara la medida de embargo, y los mismos aparecen como propiedad de una persona diferente a los que integran el presente juicio, por lo que este Juzgado forzosamente debe negar la cautelar solicitada por la parte actora, en relación a los dos vehículos y así quedará expresamente decretado en el dispositivo de esta decisión.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación al inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación al inmueble distinguido con el Nº 5J y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco- J (5-J), ubicado en la quinta planta tipo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, inmueble que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, bajo el No. 50, Folios 327 al 332, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: Pasillo de entrada, área de kitchinette, sala, comedor, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un baño auxiliar, y está alinderado así: NORTE: Con Apartamento Número 5-1; SUR: Con apartamento 5-K; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con pasillo de circulación. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo sencillo, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número y letra 5-J, puesto de estacionamiento éste que forma un todo indivisible con el apartamento antes identificado. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del CERO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (0,94%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, todo según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1990, inscrito bajo el No. 31, Folios 172 al 185, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 2013.585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.”

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventiva, solicitada sobre un bien mueble identificado como un vehiculo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Toyota, AÑO: 2001, COLOR: Gris, PLACA: AEI33U, MODELO: Corolla 1.6 A/T SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112012895, SERIAL MOTOR: 4AM620039, USO Particular. Certificado de Registro del Vehículo Nº 23134614 de fecha 30 de JUNIO de 2003.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal respectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-X-2014-000023
JCVR/DPB/ Iriana.-