REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2008-000122

PARTE INTIMANTE: HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de fecha 07 de enero de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 180-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ricardo Pytuvi Brown y Víctor Hugo Rodríguez Goya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.132 y 4.881, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ALEXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.369.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Luís Alberto Tomedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384.
MOTIVO: Intimación de Costas Procesales.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el referido Juzgado del Trabajo admitió la presente demanda. Cumplidos los trámites para la intimación personal del demandado, el Tribunal en fecha 19 de Junio de 2007, designó defensor judicial en la persona del ciudadano Luís Alberto Tomedes, quien manifestó su aceptación al cargo a través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2007.
En fecha 25 de Julio de 2007, el defensor ad-litem designado consignó escrito de contestación y manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de retasa contenido en los artículos 27 al 29 de la Ley Orgánica de Abogado.
Conforme la designación solicitada por las partes, se designaron y juramentaron a los abogados José Lino Camejo y Marco Tulio Cravajal, como jueces retasadores.
Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó la apertura de una articulación probatoria, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 02 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en razón de la cuantía y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte intimante apeló de la decisión antes referida, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, declaró inadmisible la apelación presentada.
En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgado dio entrada al presente asunto y el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa.
En fecha 16 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 23 de Julio de 2008, ordenándose la notificación del ciudadano Alexis Andrés Olivares Pulido.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 12 de Diciembre de 2008, fecha en que la parte consignó el cartel de notificación librado a la parte demandada, siendo esta la última actuación realizada por la parte hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, ni se ha realizado algún acto del procedimiento, correspondiente a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, ni mucho menos a la decisión sobre la retasa de los honorarios demandados, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en la continuación procesal de la presente acción, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 12 de Diciembre de 2008, la parte intimante no a gestionado actuación alguna tendente a la continuación de la causa, ni ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en la parte actora consignó el cartel de notificación librado a la parte intimada, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya efectuado actuación alguna a fin de que se emitiera pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, ni mucho menos a la decisión de retasa requerida, por la falta de actividad de la parte intimante, quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era la continuación del proceso, actuación esta que no ha realizado el intimante.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 12 de Diciembre de 2008, fecha en que fue consignado el cartel de notificación, siendo esta la última actuación realizada en el presente asunto hasta la presente fecha, se desprende que la parte accionante no ha comparecido a fin de gestionar el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y a la sentencia de retasa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. IRIANA BENAVIDES

En la misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRIANA BENAVIDES


Asunto: AH13-V-2008-000122
JCVR/DPB/ Iriana.-