REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000488
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION M. M. Q., C. A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1989 bajo el Nº 50, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.655, 26.279, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN HERMANN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, conformada por las ciudadanas EVELIA CARREÑO DE PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA Y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-270.399, V-5.138.856, V-5.890.061 y V-6.899.694, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BERTA EVELIA MARIA PERGER: abogada OMAIRA RAMONA LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 40.264. Los otros co-demandados no tienen apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Interdicto Civil.
-I-
Se inicia la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo del año 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012, a los fines de pronunciarse respecto de la admisión de la presente querella, ordenó practicar inspección judicial, la cual se practicó en fecha 08 de junio del mismo año, conforme al acta que corre inserta a los folios 54 y 55 del presente asunto.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal admitió la presente querella interdictal.
Encontrándose el juicio en etapa de citación, compareció en fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Omaira Ramona Mendoza Liendo, en representación de la co-demandada ciudadana Berta Evelia María Perder Carreño, y consignó escrito en el cual indicó que la co-demandada EVELIA CARREÑO DE PERGER, había fallecido y en tal sentido consignó copia del acta de defunción, siendo que por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se suspendió el curso del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del 2013, compareció el abogado Víctor Pinares, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se procediera a librar los edictos correspondientes, por lo que este Tribunal en auto fechado 3 de abril de 2013, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas a los herederos conocidos, así como a suministrar los datos del último domicilio de la de cujus para proceder a librar los edictos correspondientes.
Cursa a los folios 129 al 131 del expediente escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por la abogada Omaira Ramona Mendoza ya identificada y donde peticiona se declare la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 270, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, negó la solicitud de perención de la instancia atinente al ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2013, consignó tres juegos de copias a los fines de librar las compulsas respectivas.
En tal sentido, este Tribunal proveyó al respecto en fecha 04 de junio de 2013, librando las compulsas e instando nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 03 de abril de 2013.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014, la parte accionante solicitó al Tribunal se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener información sobre el último domicilio de las demandadas a objeto de practicarse las citaciones.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de la los hechos narrados, se observa que la última actuación procesal realizada por la parte querellante ocurrió el día 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la representación accionante consignó ante el Tribunal las copias a los fines de que se libraran las compulsas, habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso a la causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Por último se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la la Sala de Casación Civil, conforme a Sentencia Nº RC.000183, Expediente Nº 09-494 en fecha 25 de mayo de 2010
“...De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ¿¿después de vista la causa, no se producirá la perención¿¿. ...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, período este comprendido entre el 30 de mayo de 2013 y el 04 de junio de 2014, pues conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, la perención se produce desde la última actuación de la parte que conlleve el impulso del juicio, es por lo que la aptitud asumida en el presente juicio por la parte querellante encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la querella interdictal intentada por CORPORACION M. M. Q., C. A., contra la SUCESIÓN HERMANN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, conformada por las ciudadanas EVELIA CARREÑO DE PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA Y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑOl, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/A.M.
AP11-V-2012-000488
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