REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2014
204º y 155º
AP11-V-2014-000190
Vista la diligencia presentada por el abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, en su carácter de parte co-demandada, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el escrito presentado por la abogada Alicia Moyetones Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se niegue el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Junio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, que negó la solicitud de perención, por cuanto la decisión recurrida no pone fin al juicio ni causa gravamen irreparable y no es apelable a tenor a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Dispone los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.
El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto:
“…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de marras la decisión de fecha 28 de Mayo de 2014, decidió un punto que se encuentra dentro de los parámetros que abarcan los recursos con carácter devolutivo tal y como se desprende de las anotaciones que se indicaran al extenso de la presente decisión, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la petición efectuada por la abogada Alicia Moyetones Salazar. Así se establece.
En consecuencia, visto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que ha bien tenga señalar la parte apelante, así como las que indique este Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento. Asimismo se insta a las partes a indicar los fotostatos necesarios para su certificación y una vez conste en autos los fotostatos requeridos se librara el respectivo oficio.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Vanesa
AP11-V-2014-000190
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