REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2007-000026
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el número 17, Tomo 10-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER U. ZERPA J., EANNYS JOSE PALMA SILVA, LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 145.833 y 93.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 54, Tomo 22-A-Pro., siendo la última modificación en fecha 08 de junio de 2006, e inscrita en ese Registro el 12 de junio de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 28-A-Pro., debidamente representada por el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10304123, y este a su vez en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación principal asumida por la ya mencionada empresa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., y el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha 26 de octubre de 2007, es admitida la demanda por la Vía Ejecutiva y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Y el 12 de noviembre de 2007, se dicto auto complementario del Auto de admisión, subsanándose así la omisión cometida en el mismo.
El 12 de noviembre de 2007, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada, así como el oficio de comisión dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente causa, las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de la cual se desprende que el Alguacil Titular de ese Juzgado, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, y estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consigno la compulsa en original.
En fecha 04 de abril de 2008, este tribunal ordeno mediante auto la citación por carteles del demandado, previa solicitud del representante judicial de la parte actora; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 19 de mayo de 2008, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, se oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Secretario de ese tribunal fije un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado el cual se encuentra en dicha jurisdicción.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente causa, las resultas de la comisión de la citación cartelaria de la parte demandada provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de la cual se desprende que el Secretario de ese Juzgado, mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2008, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declararon NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 29 de enero de 2010, inclusive, fecha en que se le designó Defensor Judicial sólo a la sociedad mercantil demandada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se designe defensor ad-litem para que represente judicialmente tanto a la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES C.A., en su carácter de deudora principal, como al ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PÉREZ, conforme los lineamientos señalados en ese fallo.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, este tribunal una vez notificadas las partes de la anterior decisión, procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, librando la boleta respectiva.
En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 08 de abril de 2013, y presto el debido juramento de Ley.
El 24 de septiembre de 2013, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y procedió a librarle la compulsa, de acuerdo con solicitud realizada por la parte accionante. Y el 09 de octubre de 2013, el alguacil titular de este Circuito Judicial el ciudadano José Daniel Reyes, consignó e los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el defensor judicial, siendo la oportunidad correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda.
El 03 de diciembre de 2013, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y el 16 de diciembre de 2013, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 07 de enero de 2014, comparece ante este Despacho el Defensor Judicial de la parte demandada, y consigno acuse de recibo expedido por Ipostel del telegrama enviado a sus defendidos.
Luego el 11 de marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este tribunal se dicte Sentencia Definitiva. Y en respuesta a tal solicitud, este tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber al actor que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el tribunal.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada la Institución Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., celebró un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS con la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., por el que esa empresa recibió la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), obligándose a pagarla en moneda de curso legal , dentro del plazo de doce (12) meses de la manera siguiente: I) Capital: Amortizable mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por ese documento se otorgó y las demás cada noventa (90) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo aquí otorgado; II) Intereses: Amortizables mediante doce (12) cuotas mensuales consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por ese documento se otorgó y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo del préstamo otorgado, ajustándose los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa convenida originalmente y la imperante para el momento. En caso de mora, se estableció que se aplicara la tasa vigente para la fecha en que esta ocurra y por todo el tiempo que esta dure. El documento contentivo del Préstamo en referencia fue suscrito el 28 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Que en el referido Contrato de Préstamo, se estableció que BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago del saldo que estuviere pendiente, cuando el deudor dejase de pagar una (01) de las cuotas trimestrales consecutivas contentivas de capital, o dos (02) de las cuotas mensuales y consecutivas de intereses, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo procediendo judicialmente al cobro de lo la suma adeudada. Que igualmente consta en el referido Contrato de Préstamo que el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, se constituyo como fiador solidario y principal pagador para responderle al Banco de todas y cada una de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A.
Asimismo, expuso que es el caso de que la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., solo cancelo los meses de agosto y septiembre de año 2006, dejando de pagar para la fecha de la presentación de la demandada, las restantes cuotas trimestrales por concepto de capital, así como las cuotas restantes por intereses convencionales, razón por la cual y de acuerdo con lo pactado por las partes en el referido Contrato de Préstamo, la obligación debe considerarse de plazo vencido, perdiendo el deudor y el fiador el beneficio del plazo, en consecuencia su mandante queda autorizado para reclamar judicialmente lo que se le adeuda exigiendo el pago de la suma otorgada en préstamo y sus correspondientes intereses convencionales generados a la fecha, así conforme los intereses de mora conforme a la Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, procede a demandar por medio de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., e igualmente al ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, antes identificados, a fin de que paguen las cantidades que se le intiman, reflejadas en el Contrato de Préstamo a Interés, suscrito con su representada, adeudando para la fecha de presentación de esta demanda, las siguientes cantidades: 1) Por concepto de Capital la suma de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00); 2) Por concepto de Intereses Convencionales la suma de Bolívares DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.366,67); 3) Por concepto de Intereses Moratorios Bolívares SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 722,50), partidas de las que se descontó la suma de Bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE (Bs. 3.809,00), que fueron cancelados por el deudor, resultando que la cantidad liquida y exigible a la cual asciende la deuda que sostiene la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., con su representada, es por la cantidad de Bolívares SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.280,16), las cuales solicito sean canceladas a la Institución Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A.
Concluye solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos alegados en ella ni procedentes el derecho invocado, por lo cual solicito que la misma sea declarada Sin Lugar.
Que sus defendidos no adeudan a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de capital, y de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.366,67), por concepto de intereses convencionales, ya que tal y como lo expresa el representante judicial del accionante en su demanda la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., solo cancelo los meses de agosto y septiembre de 2006, dejando de pagar para la fecha de presentación de esta demanda las restantes cuotas trimestrales, de lo cual se deduce que si el capital del Préstamo debía ser amortizado mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas y cada cuota era de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), debe concluirse que al haberse reconocido por parte de la actora que la co-demandada sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., pagó los meses de agosto y septiembre, estos pagos debieron ser imputados primero al monto del capital y luego, al de los intereses por lo que mal puede dicha empresa adeudar los montos insolutos reclamados por la demandante. Que además la parte actora no discrimino en su libelo, en forma detallada, las cantidades supuestamente adeudadas por la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., por lo que indica que el libelo debe bastarse a si mismo y por la otra el instrumento que es acompañado a la demanda marcado con la letra “C”, no le es oponible a sus defendidos ya que el mismo emana de la demandante y no fue aceptado por los demandados, por lo que tal recaudo no puede ser apreciado.
Por último en lo que respecta al reclamo de la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 722,50), por concepto de intereses moratorios, así como el reclamo de los intereses que se sigan causados hasta el pago definitivo de la deuda, los mismos resultan improcedentes toda vez que la parte demandada no indico al período el cual corresponden.


DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Consta a los folios 14 al 16 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., en su carácter de deudora principal; y el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la Institución Bancaria otorgó a la Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), asimismo se estipularos lo intereses que le seria aplicable, fijaron un plazo para la cancelación del préstamo, de la siguiente manera: El Capital Amortizable mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por ese documento se otorgó y las demás cada noventa (90) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo aquí otorgado; y los Intereses Amortizables mediante doce (12) cuotas mensuales consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por ese documento se otorgó y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo del préstamo otorgado, así como las formas para la terminación del mismo y la constitución de fiadores. ASÍ SE DECLARA.-
• Consta al folio 20 de la presente causa ESTADO DE DEUDA, emitido por la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 54, Tomo 22-A-Pro., y copias simples de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas registradas en el ya mencionado Registro Mercantil, la primera quedó inscrita en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 41, Tomo 03-A-Pro., la segunda quedó inscrita en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el No. 68, Tomo 05-A-Pro., y la tercera quedó inscrita en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 62, Tomo 28-A-Pro., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico todo el contenido de las Documentales consignadas junto al escrito Libelar, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende el cumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del Contrato de Préstamo a Interés, donde se estipularon todas las obligaciones, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, así como el documento del Estado de Deuda emitido por la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., analizados con antelación, de los cuales se desprende la efectiva liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha del 08 de agosto de 2007, de los cuales se desprende las cantidades adeudada por la parte demandada por su incumplimiento, por lo que le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada. Así de declara.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, de los intereses convencionales y de mora, discriminados de la siguiente manera 1) Por concepto de Capital la suma de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00); 2) Por concepto de Intereses Convencionales la suma de Bolívares DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.366,67); 3) Por concepto de Intereses Moratorios Bolívares SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 722,50), partidas de las que se descontó la suma de Bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE (Bs. 3.809,00), que fueron cancelados por el deudor, resultando que la cantidad de la deuda que sostiene la sociedad mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., con la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., hacen un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.280,16), este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la ya expresada deuda a la parte actora. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, como corolario de lo que antecede, observa este Tribunal que la parte demanda no cumplió con su parte del contrato, siendo deudora de cuatro (04) cuotas del capital, así como de doce (12) cuotas de intereses convencionales e intereses moratorios que se han generado desde el vencimiento del término para el pago hasta la presente fecha, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ANKLA SUPPLY & SERVICES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano YGINIO RAFAEL CHANCE PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.280,16), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y de mora, calculados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:25am
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AH16-M-2007-000026