REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000307
Vistos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/06/2014, por el ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 23/10/2013 y 09/06/2014 por los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRÉS TRIVELLA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; asimismo, vistos, el escrito de oposición de pruebas, presentado por el apoderado actor en fecha 13/06/2014, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 17/06/2014, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre los escritos de oposición de pruebas de la siguiente manera:
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1- Con respecto a la oposición de la prueba documental de la copia del “Documento de Integración”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el Nº 15, Tomo 9, Protocolo Primero, alegando que el mismo es consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido, este Tribunal observa, como se evidencia al folio cinco (5) del cuaderno separado de Tacha Incidental signado AH16-X-2014-000032, que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014, impugnó dicho documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por ende lo hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha copia simple como medio probatorio del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del precitado artículo, y así se declara.
2- Con respecto a la oposición de la prueba documental de la copia del “Documento de Parcelamiento”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero, alegando que el mismo es consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido en tiempo hábil; este Tribunal observa, como se evidencia al folio cinco (5) del cuaderno separado de Tacha Incidental signado AH16-X-2014-000032, que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014, impugnó dicho documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por ende lo hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha copia simple como medio probatorio del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del precitado artículo, y así se declara.
3- Con respecto a la oposición a la prueba documental denominada “Documento Público Administrativo de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo denominado Parcelamiento La Escondida”, identificado con el Nº DDUC 787-97, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo en fecha 30/04/1997, alegando que el mismo es consignado en copia simple y que fue impugnado y desconocido en tiempo hábil; este Tribunal observa, como se evidencia al folio cinco (5) del cuaderno separado de Tacha Incidental signado AH16-X-2014-000032, que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014, impugnó dicho documento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en la contestación de la demanda y por ende lo hizo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha dicha copia simple como medio probatorio del presente proceso, sin perjuicio del derecho señalado en el último párrafo del precitado artículo, y así se declara.
4- Ahora bien, con respecto a la oposición a la prueba documental denominada “Documento de Liquidación de la Comunidad Copropietaria de Todas las Parcelas”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002, bajo el Nº 14, Tomo 9, Protocolo Primero, alegando que con respecto a ese documento existe una incidencia de tacha la cual se está sustanciando y que fue consignado en copia simple e impugnado en tiempo hábil; este Tribunal observa que el mismo fue consignado en copia certificada, por lo que su pertinencia y valoración se efectuará en la sentencia definitiva junto con el cúmulo probatorio de las partes, sometido a las resultas de la incidencia de tacha de falsedad, toda vez que, dicho instrumento podría arrojar elementos probatorios, en virtud de lo cual se desecha la oposición y, así se declara.
5- Con respecto a lo solicitado en el Capítulo II, “DEL CONVENIMIENTO” contenido en el escrito de oposición de la parte actora, en la que se adhiere a la a la promoción de la prueba de informes efectuado por la parte demandada solicitando que se agreguen a dicha pruebas nuevos requerimientos informativos, este Tribunal niega tal solicitud toda vez que ello constituye un medio de prueba promovido extemporáneamente, esto fue, dentro del lapso de oposición a las pruebas, y así se declara.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, presentado por la parte demandada en fecha 17/06/2014, este Tribunal observa que dicho escrito fue consignado extemporáneamente, toda vez que, el lapso de promoción de pruebas terminó en fecha 10/06/2014, iniciando desde esa fecha, exclusive, el lapso de tres días de despacho para agregar y oponerse a las pruebas, lapsos estos que transcurren en forma conjunta, correspondiéndole a los días 11, 12 y 13 del mes de junio de 2014. Por otra parte, posterior a la última fecha señalada, exclusive, inicia el lapso de tres días de despacho para la admisión de pruebas que en el presente caso comprenden los días 16, 17 y 18 de junio de 2014. En consecuencia, a tenor de lo anteriormente señalado se evidencia que el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por la demandada es a todas luces extemporáneo y así se declara.
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Con respecto al Informe Técnico-Legal o Experticia, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, Nº 870 de fecha 19/12/2013, el cual cursa a los folios quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos ochenta y dos (582) de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2- Con respecto al Título Supletorio a favor de DECORACIONES J.J.M, SLR, parte actora en el presente proceso, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02/06/1992 el cual corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y sometido a lo que se decida en la incidencia de tacha, y así se declara.
3- Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, a saber: Documento de Declaración Jurada de Inmueble, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 02/07/1992, el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la presente pieza; Ficha Catastral Nº 400020, correspondiente al expediente Nº 35.766, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14/07/1992, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza; Ficha Catastral Nº 36822 del expediente 0373, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 30/03/2009, el cual corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente pieza; Contrato de Comodato suscrito entre INVERSIONES 114-26, C.A, y FRUTERÍA PUNTO IDEAL C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/03/2000, bajo el Nº 03, Tomo 16, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza; Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 114-26, C.A., y el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27/05/2013, bajo el Nº 14, Tomo 45, el cual corre inserto a los folios del quinientos veinticinco (525) al quinientos treinta (530) de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
4- Con respecto a la Inspección Judicial, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Con respecto al experto solicitado proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el Tribunal niega lo solicitado, toda vez que el mismo en materia de inspección judicial es el Tribunal quien designa al practico y/o experto a tal fin. En consecuencia este Tribunal designa al ciudadano CESAR GANDICA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.423.698 de Profesión Ingeniero Civil, inscrito en C.I.V., bajo el Nro. 37000, a fin de que asesore en evacuación de la inspección promovida y efectué las mediciones y comprobaciones requeridas. Una vez notificado al práctico designado el Tribunal fijará la hora y fecha en que tendrá lugar la inspección judicial, y así se declara.
5- Con respecto a las Posiciones Juradas de la ciudadana MARIELA FERREIRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.964.267, en su carácter de representante legal de la codemandada INVERSIONES 114-26, C.A., visto que la parte actora se comprometió a comparecer a absolver posiciones juradas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara. En consecuencia se ordena librar boleta de citación dirigida a la nombrada ciudadana, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formule la parte actora, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez (10:00) de la mañana. Por otra parte, la accionante quedará a derecho para el primer día de despacho siguiente a la verificación del acto acordado para que a las diez (10:00), para que absuelva las posiciones juradas que ha bien en formularle la parte demandada, y así se declara
6- Con respecto a la exhibición de documentos sobre el cheque Nº 85-43975685 del Banco Exterior, Agencia de Bello Monte, Código de Cuenta Cliente Nº 01150025180250054785, a favor de HENRY COLMENARES; promovida a los fines de comprobar la perturbación ejecutada por la demandante en contra de la demandada: Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento siendo o no presentado mediante exhibición constituye una prueba impertinente, toda vez que el titulo cambiario solo puede demostrar de su contenido quien es el librador y a favor de quien fue librado en consecuencia se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Con respecto a la prueba documental del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11/08/1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero; este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
2- Con respecto al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23/07/1953, bajo el Nº 35, Folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero; este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
3- Con respecto al documento “Documento de Integración”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el Nº 15, Tomo 9, Protocolo Primero; “Documento de Parcelamiento”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo Primero; , en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
4- “Documento Público Administrativo de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo denominado Parcelamiento La Escondida”, identificado con el Nº DDUC 787-97, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo en fecha 30/04/1997, en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
5- Con respecto al documento identificado como “Documento de Liquidación de la Comunidad Copropietaria de Todas las Parcelas”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002, bajo el Nº 14, Tomo 9, Protocolo Primero; este Tribunal lo admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, , en virtud de lo expuesto con anterioridad, en la oposición efectuada por la accionante este Tribunal lo desecha como medio probatorio del presente proceso, salvo su posterior consignación en original o copia certificada en tiempo hábil y así se declara.
6- Con respecto a la documental de contrato de arrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA e INVERSIONES 114-26, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/05/2012, bajo el Nº 3, Tomo 71; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
7- Con respecto a la documental de contrato privado de subarrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., en fecha 23/05/2012, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
8- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al precitado órgano a los fines de que informe acerca del particular señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, previa consignación de fotostátos de dicho escrito de promoción de pruebas y así se declara.
9- Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija las 11:00 a.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes a fin de que tenga lugar el acto de designación de los expertos y así se declara.
Por último, en vista de que el presente auto fue proveído extemporáneamente, este Tribunal ordena notificar a las partes de dicho auto a los fines legales correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI



Hora de Emisión: 1:40 PM
Asistente que realizo la actuación: Luis F. Guzmán F