REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2012-000012
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa DECORACIONES J.J.M., S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8/06/1987, bajo el Nº 48, Tomo 71-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-10.335.986; sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/09/2008, bajo el Nº 3, Tomo 104-A Cto, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA Y JOSÉ DANIEL PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.685 y V-6.328.344, respectivamente; y, la sociedad mercantil INVERSIONES 144-26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1993, bajo el Nº 150, Tomo 78-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, el ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR TURUHPIAL, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299, 55.456, 97.713 y 162.584.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de REIVINDICACIÓN.
En fecha 04 de abril de 2014, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librándose el oficio respectivo de participación.
En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el Oficio Nº 2014-313, debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito en el cual se opone a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Registro, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y doscientos ochenta folios anexos.
En fecha 30 de abril de 2014, la representación de la parte demandada solicitó se dictará sentencia. En esa misma fecha la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Registrador; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de mayo de 2014 y entregado dicho oficio al Registro el día 12 de mayo de 2014.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de oposición, que la medida debe revocarse, pues que no cumple con su finalidad esencial de asegurar las resultas del pleito, ya que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria donde la compañía DECORACIONES J.J.M., S.R.L., pretende reivindicar unas bienhechurias ubicadas en la calle La Joya de la urbanización La Boyera (Municipio El Hatillo del Estado Miranda), las cuales dice haber construido a sus expensas en el año 1990, según consta de un titulo supletorio otorgado el 2 de junio de 1992 y que en la reforma se hizo hincapié en que sólo se pretenden reivindicar esas bienhechurias y señala que no es propietario, por lo que manifiesta que la única discusión en la presente causa es determinar quien es el propietario de esas bienhechruias. Además señala que la medida debe revocarse porque no existen presunciones para su sostenimiento.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente juicio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
La oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida.
Observa este juzgador que la norma que legitima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un Lote de terreno ubicado en el sector La Boyera, con una extensión de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75.114,45) en la jurisdicción del municipio El Hatillo, Estado Miranda que presenta los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos que fueron de Sebastián Suárez, en la fila denominada El Paují, carretera antigua que conduce a El Hatillo, la cual separa al lote en cuestión de la urbanización Los Naranjos; SUR: anteriormente con terrenos de la sucesión Álvarez, en la fila denominada Chispia, donde hoy se encuentra la autopista La Trinidad – El Hatillo, y actualmente, a partir del documento aclaratorio protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro del 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y del levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 209, folio 680, 3er Trimestre de 1991; CON TERRENOS DE LA NACIÓN, EN UNA EXTENSIÓN DE CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, EXPROPIADOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES para la construcción de la autopista la Trinidad - El Hatillo (documento de expropiación quedó registrado en esa oficina, el 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero y plano de expropiación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 210, folio 681, 3er Trimestre de 1991); ESTE: con terrenos que fueron de Manuel Vicente Hernández, terrenos de Santana Mijares, Terrenos de Juan Barreto y terrenos de Emeteria Barreto, hoy terrenos de la sucesión Hernández-Ortiz, separados de la extensión de terreno que nos ocupa por el cause de la “Quebrada El Brinco” más adelante denominada “Quebrada La Boyera”, accidente geográfico que marca de manera natural el lindero en cuestión; OESTE: en su mayor parte conformado por los terrenos de la Urbanización La Trinidad, que fueron de los herederos del señor Pedro Vegas y en menor extensión, con dos porciones menores de terrenos desplazadas del lote original de su propiedad, vendidas a Pascuale Troncote Valleta y Bartolomeo Palladito Di Vita y a Edilia Parra de Díaz, hoy Inmobiliaria Mica S.R.L.todo ello según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y que contiene además los linderos establecidos por levantamiento topográfico y que se encuentran descritos específicamente en el mencionado documento protocolizado.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que la medida debe revocarse, pues no cumple con la finalidad esencial de asegurar las resultas del pleito, ya que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria donde la compañía DECORACIONES J.J.M., S.R.L., pretende reivindicar unas bienhechurias ubicadas en la calle La Joya de la urbanización La Boyera (Municipio El Hatillo del Estado Miranda), las cuales dice haber construido a sus expensas en el año 1990, según consta de un titulo supletorio otorgado el 2 de junio de 1992 y que en la reforma se hizo hincapié en que sólo se pretenden reivindicar unas bienhechurias y señala que no es propietario, aunado al hecho que la cautelar debe revocarse porque no existen las presunciones para su sostenimiento.
Ahora bien, determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos; al verificar los alegatos hechos por la parte demandada como sustento de su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, resultan directa e íntimamente relacionadas con thema decidendum, así las cosas, considera este Tribunal que el cuestionamiento de las medidas cautelares debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2014, sobre un Lote de terreno ubicado en el sector La Boyera, con una extensión de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75.114,45) en la jurisdicción del municipio El Hatillo, Estado Miranda que presenta los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos que fueron de Sebastián Suárez, en la fila denominada El Paují, carretera antigua que conduce a El Hatillo, la cual separa al lote en cuestión de la urbanización Los Naranjos; SUR: anteriormente con terrenos de la sucesión Álvarez, en la fila denominada Chispia, donde hoy se encuentra la autopista La Trinidad – El Hatillo, y actualmente, a partir del documento aclaratorio protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro del 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y del levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 209, folio 680, 3er Trimestre de 1991; CON TERRENOS DE LA NACIÓN, EN UNA EXTENSIÓN DE CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, EXPROPIADOS A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES para la construcción de la autopista la Trinidad - El Hatillo (documento de expropiación quedó registrado en esa oficina, el 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero y plano de expropiación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 210, folio 681, 3er Trimestre de 1991); ESTE: con terrenos que fueron de Manuel Vicente Hernández, terrenos de Santana Mijares, Terrenos de Juan Barreto y terrenos de Emeteria Barreto, hoy terrenos de la sucesión Hernández-Ortiz, separados de la extensión de terreno que nos ocupa por el cause de la “Quebrada El Brinco” más adelante denominada “Quebrada La Boyera”, accidente geográfico que marca de manera natural el lindero en cuestión; OESTE: en su mayor parte conformado por los terrenos de la Urbanización La Trinidad, que fueron de los herederos del señor Pedro Vegas y en menor extensión, con dos porciones menores de terrenos desplazadas del lote original de su propiedad, vendidas a Pascuale Troncote Valleta y Bartolomeo Palladito Di Vita y a Edilia Parra de Díaz, hoy Inmobiliaria Mica S.R.L.todo ello según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y que contiene además los linderos establecidos por levantamiento topográfico y que se encuentran descritos específicamente en el mencionado documento protocolizado
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:12 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO